REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 05 de octubre de 2018
208° y 159°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ADRIANO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.688.851.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL EDUARDO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, Defensor Público Agrario N°02 del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCOS ANTONIO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.640.289.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160 Defensora Pública Agraria N° 01 del Estado Trujillo.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESION AGRARIA Y PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS; CONTENIDAS EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

II. SÍNTESIS DEL ASUNTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En fecha 06 de julio de 2017, el ciudadano JOSE ADRIANO ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 2.688.851, asistido del Defensor Público Agrario N°02 del Estado Trujillo, Abogado RAFAEL EDUARDO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, mediante escrito que riela del folio 01 al folio 08, incoa demanda por ante este Tribunal con competencia agraria, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.640.289; recayendo el objeto de su pretensión sobre un inmueble denominado “Mesa Alta”, ubicado en el sector Monseñor Camargo Asentamiento Campesino, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán, del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Terreno ocupados por Sucesión Quintero; POR EL SUR: Terrenos ocupados por Marcelino Venegas y Marcos Robles; POR EL ESTE: Terrenos ocupados por Marcos Robles y Juan Villegas; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por Julio Graterol y Sucesión Quintero con una superficie aproximada de una hectárea con siete mil ciento noventa y cinco metros cuadrados (01 ha con 7195)
Corre inserto del folio 01 al 04

En fecha 22 de septiembre de 2017, el Tribunal mediante auto procede a admitir la presente demanda, ordenándose librar la referida boleta de citación del demandado de autos; riela del folio 26 al 28.
En fecha 20 de octubre de 2017, demandado de autos mediante escrito solicita se le designe un defensor público para que lo asista y represente en el presente juicio; riela al folio 29.
En fecha 23 de octubre de 2017, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la coordinación de la Defensa Publica del Estado Trujillo, a los fines de que designe un funcionario que asuma la representación del demandado de autos, en la misma oportunidad se libró oficio N° 0468-17; riela del folio 30 al 31.
En fecha 25 de octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna las resultas de la boleta de citación del demandado de autos ciudadano MARCOS ANTONIO ROBLES; riela del folio 32 al 33.
En fecha 19 de enero de 2017, el demandado de autos mediante escrito solicita se le designe un defensor público para que lo asista y represente en el presente juicio; riela al folio 35.
En fecha 23 de enero de 2018, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la coordinación de la Defensa Publica del Estado Trujillo, a los fines de que designe un funcionario que asuma la representación del demandado de autos, en la misma oportunidad se libró oficio N° 0023-18; riela del folio 36 al 38.
En fecha 13 de agosto de 2018, la Abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.164, Defensora Publica Agraria N° 01 del Estado Trujillo, mediante escrito acepta la defensa del ciudadano MARCOS ANTONIO ROBLES, demandado de auto plenamente identificado; riela al folio 39.
En fecha 13 de Agosto de 2018, el ciudadano MARCOS ANTONIO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.640.289, asistido de la Abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.164, Defensora Publica Agraria N° 01 del Estado Trujillo, consigna escrito de contestación de demanda, en la cual oponen la cuestión previa contenida en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegando al respecto lo siguiente:
Corre inserto del folio 40 al 63.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose el tribunal dentro del lapso legal; se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Las cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del tribunal).
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejó sentado lo siguiente:
“… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 del texto fundamental…” (Resaltado del tribunal)

Así las cosas el demandado de autos dentro de la oportunidad legal de la contestación a la demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalando al respecto lo siguiente:
“…por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código supra. Ciudadano juez el libelista en su narración de hecho y objeto de la pretensión no señala con claridad y precisión el requisito esencial para demostrar los supuesto actos de despojo y perturbatorio que supuestamente mi representado MARCOS ROBLES le ocasiono, como lo es el día, la hora , pues el demandante señala dos tipos de linderos pero no señala exactamente cómo ocurrieron los supuestos hechos pues de su narración de hechos se observa que ocurrieron dos actos uno de despojo al lindero SUR y otro perturbatorio al lindero ESTE, de manera muy imprecisa ya que el código de procedimiento civil es muy claro en los requisitos de forma de la demanda que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble, y el libelista no lo detalla con precisión.”. (Sic) (Resaltado del Tribunal)

En este orden, revisado el escrito de demanda el actor al exponer sus afirmaciones de hecho en el presente juicio de naturaleza posesoria de forma expresa indicó:
“Durante más de ocho (08) años, he venido ejerciendo conjuntamente con mi grupo familiar la posesión sobre un lote de terreno, denominado “Mesa Alta” ubicado en el sector Monseñor Camargo Asentamiento Campesino, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan, del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Terrenos ocupados por Sucesión Quintero; POR EL SUR: Terrenos ocupados por Marcelino Venegas y Marcos Robles; POR EL ESTE: Terrenos ocupados por Marcos Robles y Juan Villegas; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por Julio Graterol y Sucesión Quintero dicho inmueble tiene una extensión aproximada de UNA HECTAREA CON SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (01 HA CON 7195 M2).
… Omissis
Es el caso Ciudadano Juez que en el mes de septiembre del año 2016, los ciudadano Marcos Antonio Robles, Venezolano mayor de edad portador de la cedula de Identidad N° 10.640.289, domiciliado en el Sector Monseñor Camargo Asentamiento Campesino, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan, Estado Trujillo, procedió a ingresar a mi unidad de producción, exactamente por el lindero Sur de el mismo, en el que realizó siembras de yuca, maíz, ajonjolí, y es el caso que el ciudadano antes mencionado procedió a despojarme parcialmente de un área CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4.575 M2), (…). De igual forma el ciudadano antes mencionado,, por el lindero ESTE: “Terrenos ocupados por Marcos Robles y Juan Villegas”, es el terreno que ocupo y el cual tengo refrendado, por el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado a mi favor, pero es el caso que el ciudadano Marcos Antonio Robles, se ha dedicado a causarme una serie de actos perturbatorios en el lindero que divide a mi unidad de producción con la de el ciudadano antes mencionado, tanto es así que que las veces que he intentado establecer una cerca divisoria no he podido, ya que el señor Marcos Antonio Robles me quita los estantillos y me amenaza con causarme daños si constituyo una cerca divisoria.” (sic) (Resaltado del Tribunal)

Al respecto el artículo 206 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen:
“Artículo 206: En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.
Artículo 208: Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso. (Resaltado del Tribunal)

Con relación a la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente la misma puede oponerse conforme al supuesto de la norma en dos (02) casos: El Primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340, y El Segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en tal orden, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 346 ordinal 6° y 340 dispone:
Articulo 346 ordinal 6°:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 340.-
El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Tal excepción opuesta por la parte demandada esta dirigida a atacar la regularidad formal de la demanda; enmarcándose en el deber de cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, ut supra transcritos, los cuales a su vez garantizan a la parte demandada la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso; de igual forma este juzgador considera pertinente traer a colación al doctrinario Canosa F. (1993) quien al tratar sobre las cuestione previas en su obra Las Excepciones Previas y los Impedimentos Procesales estableció: “ la demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria (.p 100) según la gravedad del defecto formal de la demanda” ahora bien, el suscrito sentenciador observa que el actor no incurrió en defecto de forma de la demanda por cuanto en sus afirmaciones de hecho de forma clara expone en su pretensión posesoria por despojo que la misma recae sobre una porción del fundo específicamente por el lindero SUR, aduciendo que los actos que conllevaron la desposesión parcial fueron en septiembre de 2.016, de igual forma se observa que el actor acumula en dicho escrito de demanda otra pretensión posesoria pero por perturbación en la cual al fundamentarla de manera textual indica: “ De igual forma el ciudadano antes mencionado, por el lindero; ESTE: “Terrenos Ocupados por marcos Robes y juan Villegas”… se ha dedicado a causarme una serie de actos perturbatorios en el lindero que divide a mi unidad de producción con la de el ciudadano antes mencionado, ” lo que implica a juicio de este Tribunal que el actor está indicando de forma clara que su pretensión restitutoria y por perturbación obedece a hechos expuestos que conforme a su dichos fueron materializados en septiembre de 2.016, exponiendo a su vez de forma precisa cada una de sus pretensiones y la forma como ocurrieron según sus dichos los hechos en que fundamenta su acción; en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida. Así se decide.

V. DISPOSITIVO.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa referente a la incompetencia por la materia de este Tribunal Agrario, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.640.289 asistido por la Abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160 Defensora Pública Agraria N° 01 del Estado Trujillo. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida. Así se decide.
PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2017). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m.
Conste. Scrío


JCAB/RM
EXP Nº A-0574-2017