REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-1684
DEMANDANTE: MARÍA ISABEL TORRES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.695.767.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.324.
DEMANDADOS: DILCIA COROMOTO PÉREZ DE CAMACARO y VÍCTOR JOSÉ CAMACARO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-9.577.107 y V-5.248.168, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos, la anterior solicitud por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha: 04/10/2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto (U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto), por la ciudadana MARÍA ISABEL TORRES PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.695.767, asistida por los abogados en ejercicio, ciudadanos RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 90.324, en contra de los ciudadanos DILCIA COROMOTO PÉREZ DE CAMACARO y VÍCTOR JOSÉ CAMACARO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.577.107 y V-5.248.168, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 05/10/2018, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar el contenido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil establece
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En este mismo sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
De las normativas supra transcritas, se observa que bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.” (Subrayado por el Tribunal)
Asimismo, el artículo 27 de la ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal establece:
“El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del ALCALDE, que solo la otorgará previo acuerdo favorable del CONCEJO, fundamentado en casusas justificadas, visto el informe previo de SINDICATURA.
La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”
En este sentido, se evidencia que la pretensión de reconocimiento de documento privado, se deriva sobre un inmueble construido en un lote de terreno ejido, lo que configura una desatención al requisito establecido en la norma antes transcrita a los fines de la admisibilidad de su pretensión.
Así, al observarse que la pretensión traída a estrados, correspondiendo a la parte interesada invocar el mismo, aunado al hecho que no fue consignada autorización de la Alcaldía conforme lo indicado en la Ordenanza supra transcrita, es por lo que este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la ciudadana MARÍA ISABEL TORRES PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.695.767, debidamente asistida por el abogado RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.324, en contra de los ciudadanos DILCIA COROMOTO PÉREZ DE CAMACARO y VÍCTOR JOSÉ CAMACARO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-9.577.107 y V-5.248.168, respectivamente,, por no estar ajusta a derecho.-
Se ordena devolver los documentos originales cursantes en autos a la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes.-
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159.-
La Juez Suplente,
La Secretaria,
Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
Abg. Arvenis Soiree Pinto N.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., siento asentada en el Libro Diario bajo el Nro. 39.-
La Secretaria,
Abg. Arvenis Soiree Pinto N.
CMB/AP/mb.-
LA SUSCRITA DEL TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, LAS CUALES SE ENCUENTRAN EN EL ASUNTO KP02-V-2018-1684 Y SE EXPIDE, EN BARQUISIMETO, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. (2018). AÑOS: 208° Y 159°.-
LA SECRETARIA,
ABG. ARVENIS PINTO
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