REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2014-000155
PARTE SOLICITANTE: EDIXON RAMÓN ASCANIO PERNALETE Y KIMBERLYN DENISSE RODRIGUEZ CUICAR, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.952.407 y V-20.348.807, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ALBYGRI ISVTETH CARIPA RODRIGUEZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 207.906.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO.-
INICIO.
En fecha 17/02/2014, los ciudadanos EDIXON RAMÓN ASCANIO PERNALETE Y KIMBERLYN DENISSE RODRIGUEZ CUICAR, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.952.407 y V-20.348.807, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado ALBYGRI ISVTETH CARIPA RODRIGUEZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 207.906., interpone demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por ante la URDD Civil y dándosele por recibido el 18/02/2014.-
En fecha 21/02/2014, se le dio entrada a la presente demanda y se instó a la parte solicitante a que señalen el ultimo domicilio conyugal, asimismo a señalar la fecha fáctica de separación. Posteriormente, en fecha 25/06/2015, los solicitante consignan lo solicitado en fecha 21/02/2014. En fecha 01/07/2015, es admitida la demanda por SEPARACIÓN DE CUERPOS. En fecha 27/10/2015, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Público, a quien notificó en fecha 20/10/2015. En fecha 14/07/2016, comparece el ciudadano EDIXON RAMÓN ASCANIO PERNALETE, antes identificado y solicita la conversión en divorcio. En fecha 20/07/2016, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana KIMBERLYN DENISSE RODRIGUEZ CUICAR, antes identificada. En fecha 19/05/2017, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación, dirigida a la ciudadana KIMBERLYN DENISSE RODRIGUEZ CUICAR, antes identificada, la cual fue practicada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25/05/2017, este Despacho dicta auto donde ordena al alguacil practicar nuevamente la referida boleta de notificación dirigida a KIMBERLYN DENISSE RODRIGUEZ CUICAR, antes identificada. En fecha 21/06/2017, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación, dirigida a la ciudadana KIMBERLYN DENISSE RODRIGUEZ CUICAR, antes identificada, en la cual informa que fue imposible localizar a la referida ciudadana. En fecha 11/10/2018 la Juez Suplente de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente asunto, es pertinente traer a colación el criterio Jurisprudencial, dictado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 04 de mayo de 2014, Nro. 788, Exp. Nro. 01-0922, que dejó sentado lo siguiente:
“El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. Ss. S.C. N° 256 de 01/06/01, caso FRAN VALEROGONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y N° 686 DE 02/04/02. CASO CARLOS JOSE MONCADA entre otros)…” (Subrayado por el Tribunal)
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 06 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), concluyó en lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión.” (Subrayado y resaltado por el tribunal)
De la norma supra transcrita, corresponde a esta a Juzgadora decidir la continuación o no del presente procedimiento dado el tiempo que el mismo ha permanecido paralizado ya que se ha mantenido de manera indebida abierto un procedimiento sin causa alguna para ello, ante la pérdida del interés legítimo de la parte solicitante.
Atendiendo a la anterior consideración al caso in examine, quien decide observa, que la última actuación suscrita por la parte solicitante en el presente asunto data de fecha 14/07/2016, sin que el mismo, haya realizado actuación de ninguna índole hasta la fecha, evidenciándose así su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, es por lo que, esta juzgadora constata signos inequívocos del abandono del trámite y falta de impulso en la materialización del mismo. De esta forma, por cuanto ha transcurrido un lapso de mayor de dos (02) años de inactividad procesal, es por lo que este Tribunal forzosamente se debe considerar que efectivamente se encuentra materializada la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante supra trascrito y como consecuencia dar por Terminado la presente solicitud; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO la presente acción por motivo de SEPARACION DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos EDIXON RAMÓN ASCANIO PERNALETE Y KIMBERLYN DENISSE RODRIGUEZ CUICAR, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.952.407 y V-20.348.807, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado ALBYGRI ISVTETH CARIPA RODRIGUEZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 207.906.. Asimismo, se acuerda remitir el presente asunto al Depósito del Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y conservación. Désele salida y remítase.-
Se ordena devolver los documentos originales cursantes en autos a la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. CARMEN MONCAYO BARRIOS.
LA SECRETARIA,
ABG. ARVENIS SOIRÉE PINTO N.
Publicada en esta misma fecha, siendo la 09:46 p.m., siendo asentada en el Libro Diario bajo el Nro. 15.-
LA SECRETARIA,
ABG. ARVENIS SOIRÉE PINTO N.
CMB/AP/ko.-
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