REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-S-2018-000540

Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por la ciudadana: DAYANA PATRICIA ALVARADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-16.898.371, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EVELIN PASTORA ACACIO LISCANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 147.261, en la cual solicita ser declarada junto con los ciudadanos: JOHNNY RAFAEL ALVARADO TONA, DAYANA PATRICIA ALVARADO MENDOZA y JOHNNY ALEXANDER ALVARADO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrs° 9.619.213, V-16.898.371 y V-16.898.370, respectivamente UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: YULITCE LUCIA MENDOZA PEÑA, quien era venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-9.603.833, quien falleció Ab-Intestato, en el Hospital Central Antonio María Pineda, Parroquia Catedral de esta ciudad de Barquisimeto, el día 16 de Enero del año 2018, según consta en Acta de Defunción Nº 242, expedida por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto.-

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Con las declaraciones de los testigos: CARMEN GREGORIA SUAREZ SUAREZ y GREGORIA JOSEFINA ARRIECHE HERNANDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-9.620.204 y V-9.253.290, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: DAYANA PATRICIA ALVARADO
MENDOZA, JOHNNY RAFAEL ALVARADO TONA, DAYANA PATRICIA ALVARADO MENDOZA y JOHNNY ALEXANDER ALVARADO MENDOZA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante YULITCE LUCIA MENDOZA PEÑA. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.-

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
LA SECRETARIA

ABG. ARVENIS PINTO


CNV/AP/3.-