REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000740

“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Ciudadanos: ANGEL JESUS PIÑA PRIMERA y OLGA LISSETT GARRIDO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.332.364 y V-10.771.129, respectivamente, casados y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YESSICA DURAN BRITO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 186.797.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha: 01/10/2018, los ciudadanos: ANGEL JESUS PIÑA PRIMERA y OLGA LISSETT GARRIDO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.332.364 y V-10.771.129, respectivamente, casados y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YESSICA DURAN BRITO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 186.797; presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 01-12-1988, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta bajo N° 807 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, del año 1988. Que durante la unión procrearon un (01) hijo de nombre: ANGEL ABRAHAN PIÑA GARRIDO y no adquirieron bienes a liquidar. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue fijado en la calle 13, entre carreras 12 y 13, callejon sin salida, Barrio La Feria Barquisimeto Estado Lara.-

Por auto de fecha 04-10-2018, es admitida la presente solicitud y se le libró boleta a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico y en fecha 09-10-2018, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 09-10-2018. En fecha 31/1/2018, compareció la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público y emitió opinión favorable, este tribunal observa:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 807, folio 330 vto., de fecha 01-12-1988, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: ANGEL JESUS PIÑA PRIMERA y OLGA LISSETT GARRIDO APONTE, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
b) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 705, folio número 355 frente, de fecha de presentación 07 de Marzo de 1994, de: ANGEL ABRAHAM.-

MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y estando las partes contestes en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ANGEL JESUS PIÑA PRIMERA y OLGA LISSETT GARRIDO APONTE.
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de Octubre del año DOS MIL DIECIOCHO (31/10/2018) Años: 208° y 159°.
La Juez Suplente,

Abg. Cecilia Nohemi Vargas
La Secretaria,


Abg. Arvenis Pinto

Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha.-
La Sec.
CNV/AP/mb.-