REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-G-2018-000004


DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.617.701, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.815, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su propio nombre.

DEMANDADA: ELVIA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.768.596, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara.

MOTIVO: RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENCIA DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DENUNCIADO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 19 de marzo de 2018, la abogado CARMEN LUISA DURÁN, actuando en su propio nombre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.617.701, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.815, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, interpone Amparo Constitucional por Omisión,por ante la URDD Civil, contra la ciudadana ELVIA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.768.596, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara; quien adujo en su escrito libelar que a la fecha persiste la violación a su derecho constitucional de petición y por ende recibir una respuesta oportuna y adecuada a su solicitud; que en fecha 29 de enero de 2018, dirigió correspondencia a la demandada con la finalidad de obtener información sobre el procedimiento a seguir para la obtención de actas de matrimonio y de nacimiento que reposan por ante esa oficina; que la referida funcionaria no ha dado respuesta a la petición contenida en la referida correspondencia, a pesar que desde su entrega 29/01/2018 hasta la fecha han transcurrido 39 días continuos y 28 hábiles, superado con creces los lapsos legales que se consideran oportunos para que un funcionario público de respuesta a una solicitud efectuada por un ciudadano y en ese caso, usuario del servicio que está a su cargo, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que en dos ocasiones (16/02/2018 y 01/03/2018 ) se dirigió a la Oficina de Registro Público de Concepción, en procura de la respuesta a su solicitud y la funcionaria que desde la puerta atiende le ha informado que no le tienen respuesta. Fundamentó la acción en los artículos: 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 5 y 6 de Decreto Ley N° 6217 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Finalmente solicitó se ordene a la accionada provea de una respuesta adecuada y oportuna su petición en cuanto que le indique los pasos a seguir para obtener una copia certificada de acta de matrimonio del año 1994, y actas de nacimiento del año 1993 y 1995, documentos que requiere para presentar demanda de divorcio en nombre de su patrocinada.
En fecha 19 de marzo del año en curso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada a la demanda de Amparo Constitucional signada con la nomenclatura KP02-O-2018-000018 y el 20 de ese mismo mes y año dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró:
“…DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, siendo el competente para ello el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se remite de manera inmediata la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido entre los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
En fecha 23 de marzo de 2018, el abogado Ernesto Yépez Polanco, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha, le dio entrada y admitió la demanda por RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, declarándose competente, admitiéndola y librando los respectivos oficios. Cursa a los folios 18, 22 y 25 constancias de consignación de: oficio librada al Fiscal del Ministerio Público, a la parte demandada y a la Defensoría del Pueblo del Estado Lara, respectivamente, realizada por el Alguacil de este Juzgado.
Posteriormente, el 11 de julio de 2018, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Suplentey consignación de la notificación librada al SUNDDE; abocándose en fecha 16 de julio del año en curso, la abogado CECILIA NOHEMÍ VARGAS y el 20 de julio de 2018, el Alguacil consignó oficio al Coordinador Regional de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE) (folio 29). Al folio 31, cursa escrito presentado por la accionante, solicitando medida cautelar y el 27 de julio de 2018, el tribunal mediante auto, acordó pronunciarse por auto separado. En esa misma fecha, la parte demandada, la ciudadana ELVIA VALERA, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, consigna escrito de informes, contestando al fondo la demanda y solicitando sea desechada la demanda de la accionante, se condene a la misma por haber utilizado de forma irrespetuosa al órgano jurisdiccional y presente el poder que la acredite como representante legal (folios 36 al 42).El 01 de agosto del año en curso, se realizó cómputo y en esa misma fecha, se fijó oportunidad para la celebración del Debate Oral, la cual se llevó a cabo el día 13 de agosto de 2018.-Posteriormente, en fecha: primero de Octubre del dos mil dieciocho, (01/10/2018), se aboca como Juez Suplente la abogado Carmen Moncayo.
Para decidir este Tribunal observa:
ÚNICO
Es preciso señalar que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, por lo que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
A través de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, clasifican la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía: por la pretensión (si está dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio); y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza…”

El artículo26 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece:
“Articulo 26. Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuya las leyes.”

En virtud de lo expuesto por la demandante como fundamento de la acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 19 de marzo de 2018, así como sus respectivos recaudos consignados en el mismo, se denota que la pretensión de Amparo por Omisión la ejerce contra la ciudadana ELVIA VALERA, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, de la cual aduce:
“… de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (LOA), la presente acción es admisible, toda vez que persiste la violación a mi derecho constitucional de petición y por ende recibir una respuesta oportuna y adecuada a mi solicitud… y en cuanto a los ordinales 6, 7 y 8 del artículo referido, no aplican al presente caso…”
Omisis…
“… me informe los pasos a seguir obtener copia certificada de acta de matrimonio del año 1994, y actas de nacimiento del año 1993 y 1995… Hago la presente solicitud, toda vez que en dos (02) ocasiones: martes 23-01-2017 y viernes 26-01-2018, me dirigí hasta la sede del registro ubicado en la carrera 18 con calle 25 de esta ciudad, siendo atendida en las afueras de la oficina por una funcionaria que no permite el ingreso y que no me dio información concreta sobre mi requerimiento, incluso el día viernes a las 8:00 am, solicité audiencia con su persona y la referida funcionaria me indicó que esperara, que sería atendida luego de que pasara una cantidad de usuarios que estaban en la cola, luego de cumplida tal condición y después de esperar 1 hora con 30 minutos, me informó que no me atendería, así que ante la necesidad de obtener oportuna respuesta y por el respeto que como ciudadana y usuaria de este servicio merezco, es que le solicito que de manera cierta me informe sobre lo solicitado… Así mismo, invoco el derecho constitucional de petición con el contenido en el artículo 51 de nuestra carta magna que me asiste...”

En este sentido, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene el derecho de representar o distinguir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”

De la norma supra transcrita, establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares, es decir, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, pero sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado.
Observa este Tribunal que, de la incompetencia para conocer la demanda en razón de la materia planteada en fecha 19 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se fundamentó en:
“…Al respecto, es menester citar la Ley Orgánica de Registro Civil que establece:
Articulo 5
“EL Registro Civil es un Servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio al servicio de las personas…”
Artículo 26:
“La Oficina Nacional de Registro Civil dará oportuna y adecuada repuesta a toda solicitud efectuada por los interesados o las interesadas”
En ese sentido, el artículo 26 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
1. La demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representan por la prestación de servicio público...”
Y el artículo 65 Ibídem:
“se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios...”
especialidad de la materia de servicio público como la Ley de Registro Civil, Ley Igualmente, Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 2 lo siguiente:
“la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originado por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley”
Finalmente el texto adjetivo general dispone en su artículo 60:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En efecto, las normas citadas que rigen la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código de Procedimiento Civil, establecen que la competencia per gradum para conocer de pretensiones por omisión de prestación de servicios público conforme sucede en el sub iudice, corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara…”

Al respecto, se debe tener en claro que en el caso sub lite, es un servicio público y que es una actividad administrativa; la primera, se entiende como toda actividad organizada que tiende a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directo o indirectamente o por personas privadas; mientras que en la segunda, se tiene como al conjunto de actividades que son cumplidas por el Estado, a través de sus órganos administrativos, las cuales tienen por finalidad satisfacer intereses colectivos e individuales, en forma directa o indirecta para lograr el bienestar general, teniendo como objetivo principal dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la Carta Magna y demás leyes que rigen la materia.

De la revisión de escrito libelar y de sus anexos, se evidencia que la denuncia planteada versa sobre la violación a su derecho constitucional de petición y por ende recibir una respuesta oportuna y adecuada a su solicitud; por lo que dicha acción a criterio de quien aquí decide, no constituye una acción por la omisión, demora o deficiencia en la prestación de un servicio público por parte de la demandante, abogado CARMEN LUISA DURÁN, ya identificada, tal como lo plantea el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de marzo de 2018, sino una acción de amparo constitucional de petición para obtener una respuesta oportuna, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ut supra transcrito, por lo que considera esta Juzgadora que actuó en franca violación no sólo de la supra referida decisión, sino también del principio de legalidad de los actos procesales establecido en el artículo 7 del Código Procedimiento Civil; y con ello infringiendo la garantía procesal del debido proceso consagrado en elartículo 49 de nuestra Carta Magna, normativa ésta de orden público, por lo que de acuerdo a los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora repone la causa al estado de plantear el conflicto de competencia previsto en el artículo 70 eiusdem, se ordena remitir el presente asunto a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea regulada la competencia en el presente asunto, y así se decide.-
DECISIÓN


En virtud de las consideraciones previas, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: REPONE la causa al estado de plantear el conflicto de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir mediante oficio el presente asunto a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea regulada la competencia en el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Por cuanto a la presente decisión salió fuera de lapso notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159.-

La Juez Suplente,


Abg. Carmen Moncayo Barrios.

La Secretaria,


Abg. Arvenis Soirée Pinto N.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:22 a.m.-
La Secretaria,


CLMB/AP