REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2009-003928

PARTE DEMANDANTE: ciudadano QUINTIN DELGADO HUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.273.775.-
APODERADOS JUDICIALES: SANDRA MARQUEZ PACHECO y JESUS HERNANDEZ SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.054 y 68.891 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILLIAMS JOSE GAUNA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.227.803.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: SANDRA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 136.155.-
MOTIVO: REIVINDICACION.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
Se inició la presente acción en fecha 06 de Octubre de 2009, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuada la distribución correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida la demanda en fecha 22 de Octubre de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda.-
Practicadas las gestiones de la citación resultaron infructuosas, siendo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles, y consignados los ejemplares publicados en prensa, se dejó constancia por Secretaría en fecha 25 de febrero de 2010, el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2010, se acordó la designación de defensor Ad-litem al demandado recayendo dicho nombramiento en la abogada SANDRA RODRIGUEZ, y notificada manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, acordándose la citación.
En fecha 21 de junio de 2011, compareció el ciudadano WILLANS JOSE GAUNA CHIRINOS y confirió poder apud acta a la abogada SANDRA RODRIGUEZ, y cursa a los folios 38 y 39 del expediente escrito de contestación a la demanda.-
Por auto del 21 de Septiembre de 2011, en concordancia con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, se acordó la suspensión de la causa, ordenándose posteriormente la reanudación.-
En fecha 16 de Octubre de 2018, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 28 de junio de 2011, fecha de la última actuación de las partes hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. -
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2018. Años 208° y 159°.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMP.

ANGIE HERNANDEZ VALENZUELA


En la misma fecha siendo las 11:18 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMP.

ANGIE HERNANDEZ VALENZUELA



DPB/CNV/LC-
KP02-V-2009-003928
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______