Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-001640
DEMANDANTE: CONSORCIO LUCITAL C.A.-
APODERADO JUDICIAL: PERDO LUIS PEREZ PEÑALOZA, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro.127.572.-
DEMANDO: Sociedad Mercantil LA CASA DE LAS GRADUACIONES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2011, bajo el N° 42 Tomo 28-A, Folio 236,
APODERADO JUDICIAL: No constituyo apoderado judicial.-
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).-

-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 28 de Septiembre de 2018, por el Abg. Pedro Luis Peñaloza, actuando como apoderado de la Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A, anteriormente identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:

Se desprende del libelo de la demanda que el ciudadano Pedro Luis Pérez Peñaloza, antes identificado, en su pretensión principal demanda el cumplimiento del Contrato de arrendamiento según lo estipulado en la CLAUSULA 20 relativo a la vigencia del mencionado contrato, con fundamento en los artículos 1140 y 1167 del Código Civil, siendo el Procedimiento aplicable para la acción el Procedimiento Ordinario, previsto en el Libro Segundo, Título I del Código de Procedimiento Civil. Asimismo pretende el desalojo de un local comercial distinguido con los Nos: B-5, C-10,C-11 Y D-7, ubicado en la carrera19 entre calles 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo el procedimiento aplicable para el desalojo de locales comerciales según lo ordenado en la Ley para Ley para La Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es el Procedimiento Oral establecido en el Titulo XI, Capítulos I, II, III, IV, del Código de Procedimiento Civil; configurando así una inepta acumulación de pretensiones motivado a la incompatibilidad de estos procedimientos lo que esta juzgadora no puede pasar desapercibido.-
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado del Tribunal).-
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.“
A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia N° 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo que sigue:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual ´representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas de la sentencia, subrayado de la Sala).
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.-

- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por el Abogado Pedro Luis Pérez Peñaloza, contra la Sociedad Mercantil LA CASA DE LAS GRADUACIONES C.A, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Octubre de 2018. Años 208° y 159°.-
La Juez Temporal,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez

El Secretario Suplente,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


En la misma fecha, siendo las 12:21p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario Suplente,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández






BBDC/Jalvarado.-