ASUNTO: KP02-F-2016-001151

SOLICITANTES: LEIDY KARINA GUIO MORA y JOSÉ FRANCISCO COURI NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.402.333 y V-12.931.907, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT y KAREM VANESSA PEREZ SANCHEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 234.262, y N°. 263.475
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
I
ANTECEDENTES
En escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2016, por los ciudadanos LEIDY KARINA GUIO MORA y JOSÉ FRANCISCO COURI NOGUERA, solicitaron su separación de cuerpos.-
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 07 de Septiembre de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 410 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2012.-
Alegaron también que establecieron su último domicilio en la Av. Hernan Garmendia Ciudad Roca Club Residencial, Urbanización Granate Torre D, Apartamento 5-4, en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. -
Tramitado dicho escrito en fecha 02 de Diciembre de 2016, se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 08 de Agosto de 2018, los solicitantes LEIDY KARINA GUIO MORA y JOSÉ FRANCISCO COURI NOGUERA, asistidos de abogado solicitaron la conversión en Divorcio. -
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.-
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.-
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, este Tribunal en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 07 de Septiembre de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 410 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2012.-. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos LEIDY KARINA GUIO MORA y JOSÉ FRANCISCO COURI NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.402.333 y V-12.931.907, respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos el día 07 de Septiembre de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 410 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2012.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez.
El Secretario Suplente,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.


En la misma fecha, siendo las 11:56 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario Suplente,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.