Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-001948
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA y CARLOS ALBERTO FERREIRA FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.868.980 y V-3.868.979.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LAISU CAROLINA CHANG PIÑERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 148.923.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadana VANESSA JOHANA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.74.-
Abogado asistente de las parte demandada: No constituyo apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.-
-I-
Por distribución de fecha 03 de Julio de 2017, este tribunal recibió la demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por los ciudadanos MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA y CARLOS ALBERTO FERREIRA FERREIRA, contra la ciudadana VANESSA JOHANA FERREIRA, antes identificada.-
En fecha 16 de julio de 2017, el tribunal admite la presente causa y acordó la citación de la ciudadana VANESSA JOHANA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad n° V-14.404.744, para que comparecieran ante el tribunal, DEBTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, DESPUÉS QUE CONSTARA EN AUTOS SU CITACIÓN, a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 28 de septiembre de 2017, consigno el Alguacil Titular Freddy A. Bolívar recibo de citación con su compulsa sin firmar por la parte demandada.-
En fecha 01 de agosto de 2017, se recibieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) no penal, diligencias presentadas por la abogada LAISU CAROLINA CHANG PIÑERO, en nombre y representación de la parte demandada, donde deja constancia que fueron entregados los emolumentos y consignando copia simple del libelo, a los fines de la práctica de la citación.-
En fecha 28 de Septiembre de 2017, el alguacil de este Tribunal consigna compulsa y recibo de citación sin firmar por la parte demandada.-
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.-
- II –
Para decidir el tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 28 de septiembre de 2017, fecha en la cual el alguacil consigno recibo de citación sin firmar, hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación del demandado y el presente procedimiento continúe su curso legal, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-
-III-
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Temporal,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez.
El Secretario Suplente,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.
En la misma fecha, siendo las 02:56 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario Suplente,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.

BBDC/JJAH/js