REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de Octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-001424.
OFERENTE: MERCEDES ELENA FERMÍN DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-5.481.502.
OFERIDA: MAPFRE C.A.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión de OFERTA REAL DE PAGO formulada por el abogado ALBERTO MEDINA GONZALEZ, IPSA Nro. 249.816, actuando en su condición apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES ELENA FERMÍN DE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.481.502, a favor de la seguradora MAPFRE C.A., al respecto este juzgador hace las siguientes consideraciones:
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
En materia de oferta real de pago, las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, textualmente disponen lo siguiente:
Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Esto quiere decir que para que sea válida y procedente la oferta real, la misma debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo antes mencionado, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.
En ese orden de ideas, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-00356-270404-03033 de fecha veintisiete (27) de abril del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguiente:
De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil,
(...).
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. (Resaltado añadido)
Ahora bien, de una simple lectura de los hechos que alega el oferente en su escrito de solicitud, señala que la misma surge con ocasión de que en fecha 16 de Diciembre de 2003 contrajo una póliza de seguro con la aseguradora Mapfre C.A., quien emitió los respectivos recibos de pago en su momento correspondiente y que luego de realizada la transferencia bancaria #1760210251 el 7-8-2018 a la cuenta Mapfre la Seguradora C.A. #01340389933891032438, Banesco Banco Universal por la suma de 2.617.020,00 la referida empresa se ha negado a emitir dichos recibos y por último alega que lo ofertado es una transferencia bancaria ya descrita y anexa por 2.617.020,00 bs fuertes.
En tal sentido, de lo alegado por el oferente resulta oportuno acotar que el presente caso versa sobre el ofrecimiento de un pago que ya fue realizado, tal y como se puede evidenciar del anexo cursante al folio (2) correspondiente al recibo de pago N° 1760210251 por la cantidad de 2.617.020,00 BF. En tal sentido, se observa que el presente procedimiento no versa sobre el pago de una acreencia y que el deudor se rehúsa a recibir y esto es lo que se debe demostrar en autos cuando la parte fundamenta su solicitud en base a la institución de la oferta real de pago.
De manera que, aceptar la oferta en los términos planteados por la oferente, sería limitar los derechos de la oferida puesto que, los efectos jurídicos que tendría –en caso de prosperar- la oferta tal y como fue propuesta, sería subvertir el proceso, pues éste procedimiento no sería el idóneo para dirimir la cuestión de fondo planteada, siendo para ello un proceso distinto al de la oferta donde ambas partes tengan un abanico más amplio para realizar sus respectivas alegaciones y probanzas y donde el juez, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil sí podría entrar a interpretar la intención de las partes.
Todas estas razones, resultan suficientes para considerar que la oferta planteada por el presente procedimiento, es contraria a las previsiones de los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de OFERTA REAL DE PAGO, por el abogado ALBERTO MEDINA GONZALEZ, IPSA Nro. 249.816, actuando en su condición apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES ELENA FERMÍN DE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.481.502, a favor de la seguradora MAPFRE C.A.
Regístrese y publíquese----------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208º y 159º.
El Juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.
La Secretaria,
Abg. Yoxely C. Ruíz S.
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-
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