REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-F-2018-000368

ASUNTO: KP02-F-2018-000368

DEMANDANTE: RICHARD JOSE DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.960.591, con domiciliado procesal constituido en la calle 40 con carrera 11, sector cuesta Santa Barbara, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el abogado Zalg Salvador Habi Hassan, IPSA Nº 20.585.
DEMANDADA: DILCIA COROMOTO RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.648.478, domiciliada en la carrera 41 con carrera 11 Barquisimeto Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO.

NARRATIVA
En fecha: 08/05/2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, incoado por el ciudadano RICHARD JOSE DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.960.591, con domiciliado procesal constituido en la calle 40 con carrera 11, sector cuesta Santa Barbara, Barquisimeto Estado Lara, contra la ciudadana DILCIA COROMOTO RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.648.478, domiciliada en la carrera 41 con carrera 11 Barquisimeto Estado Lara; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 10/05/2018 se a los fines de admitir la presente solicitud se insto a la parte actora a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada dentro de la unión conyugal, y en fecha 16/05/2018 fue debidamente consignado el acta de nacimiento solicitada en copia debidamente certificada. En fecha 20/05/2018 se admite la presente solicitud se ordeno la notificación de la fiscal del Ministerio Publico y se ordeno la comparecencia de la ciudadana DILCIA COROMOTO RODRIGUEZ, ya identificada. En fecha 06/04/2018 la parte actora otorgo poder apud-acta al abogado Zalg Salvador Abi Hassan, IPSA 20.585. en fecha 25/05/2018 el apoderado judicial de la parte demandante solicito se librara compulsa de citación. En fecha 30/05/2018 el apoderado judicial de la parte actora consigna las copias referente al escrito libelar y auto de admisión a los fines de que sea elaborada la compulsa de citación. En fecha 08/06/2018 el Tribunal libra compulsa de citación acordada en el auto de admisión. En fecha 13/06/2018 el alguacil accidental de este Juzgado Ricardo Romero, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha 02/08/2018 el alguacil accidental de este Juzgado consigan Boleta de Citación debidamente firmada dirigida a la ciudadana DILCIA COROMOTO RODRIGUEZ, titular de a cédula de identidad Nro. V- 14.648.478. En fecha 13/08/2018 el Tribunal en vista de la no comparecencia de la parte demandad al acto de contestación a la demanda ordena la apertura de una articulación probatoria conforme lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29/09/2018 el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas en el cual reproduce el merito favorable de los autos y la prueba testimonial presentando como testigos a los ciudadanos MARIA ESPERANZA DE LOYO Y MARLENE PASTORA PEREZZ, titulares de las cèdulas de identidad Nros. 7.304.626 y 4.431.045 respectivamente. En fecha 01/10/2018 este Tribunal vista las pruebas presentadas la admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia se estableció lapso para la evacuación de los testimoniales promovidas. En fecha 09/10/18 en horas de despacho se evacuo la testimonial del ciudadana MONTESINOS DE LOYO MARIAA ESPERANZA, ya identificada quien alego que los cónyuges se encuentran separados por existir entre ellos diferencias que hacen imposible la vida en común y en cuanto a la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana MARLENE PASTORA PEREZ, ya identificada el tribunal dejo constancia de su incomparecencia al acto.
El solicitante en su escrito manifiesta: Que contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana, en fecha 28/11/1996 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como consta en acta de matrimonio numero 451 de fecha 28/11/1996. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 45 con Carrera 11, sector cuesta Santa Barbara, Barquisimeto Estado Lara. Que de dicha unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre NATALI NAZARET de 18 años que actualmente es mayor de edad como se evidencia en Acta de Nacimiento marcada con letra “B”. Que posteriormente a pasar los años, empezó a observar que la comunicación se hacía difícil entre ambos y por lo tanto ya era difícil mantener un monologo como cónyuges y en todos los sentidos era irritable por las diferencias y la imposiciones cada quien pretenda, ya no podían comunicarse y surgía discusiones hasta el punto que se estaba dejando de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio y que hace seis años decidieron separarse para evitar herirse de palabras y así mantener la relación en sana paz con respecto a la hija y poder comunicarnos como personas adultas. Que hace aproximadamente más de un (01) le he requerido a la ciudadana que disolviéramos el matrimonio dado que ya era imposible que volviéramos a unirnos puesto que ya existe el afecto y el amor entre ambos y por tanto era innecesario mantener la relación que no tenia efecto alguno … es asi que nuestra unión ha presentado diferencias personales por incompatibilidad de continuar unido en matrimonio … por todas las razones que haya podido tener un cónyuge para perder el afecto contra el otro, solo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común sana, que por motivo de falta de entendimiento y la pérdida del sentimiento de uno para con el otro desee que se declare la disolución del vinculo matrimonial. Que de esa manera acudo a su competente autoridad para demandar el divorcio y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial fundamentado en la causal de desafecto, que hace imposible la unión en matrimonio con la ciudadana Dilcia Coromoto Rodriguez, venezolana, mayor de edad y titular d la cèdula de identidad Nro. V-14.648.478.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora. Asimismo considera la sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, ya que se alega el deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante; en el caso de marras, el ciudadano RICHARD JOSE DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.960.591, fundamenta su solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código de Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia con criterio vinculante, de fecha 02/06/2015 y la sentencia Nº 446/2014 que declara que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando el solicitante el desafecto por incompatibilidad de caracteres y el desamor.
Para demostrar la unión contraída con la ciudadana DILCIA COROMOTO RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.648.478, consigna copia certificada del acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Estado Lara, Acta Nº 451 de fecha 28/11/1996, de la cual se evidencia que los ciudadanos RICHARD JOSE DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.960.591 y DILCIA COROMOTO RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.960.591 celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, estando dentro del lapso legal para la comparecencia de la ciudadana DILCIA COROMOTO RODRÌGUEZ, ya identificada la misma no compareció al acto de contestación ni por si, ni por medio de apoderado judicial
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó la incompatibilidad de caracteres y desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal existente; y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, es por lo que se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos los ciudadanos RICHARD JOSE DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.960.591 y DILCIA COROMOTO RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.960.591 y así se decide.

DECISION
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 15/05/2014 N° 446, 02/06/2015 Expediente N° 12-1163; en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RICHARD JOSE DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.960.591 y DILCIA COROMOTO RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.960.591. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.----------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once 11 días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación.



El Juez Titular,

Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.

La Secretaria Titular.,

Abg. Yoxely Carolina Ruíz S.

Seguidamente se publico siendo las 8:50 a.m.



La Secretaria,


Abg. Yoxely Carolina Ruíz S.