REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-F-2017-000178

VISTOS.----------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 07/03/2017 declarada la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES por mutuo consentimiento entre los ciudadanos ANDREA SELENE LOZADA CARPINTERO y JORGE ANDRES DOMINGUEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.333.022 y V-17.266.608, respectivamente, asistidos por el Abg JORGE DIAZ, inscrito en el IPSA Nº 229.854. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 13 de agosto de 2018, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ANDREA SELENE LOZADA CARPINTERO y JORGE ANDRES DOMINGUEZ NAVA y solicitaron se convirtiera en DIVORCIO la separación. Llegada la oportunidad para decidir, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: -------------------------------------------------------------------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos: ANDREA SELENE LOZADA CARPINTERO y JORGE ANDRES DOMINGUEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.333.022 y V-17.266.608, respectivamente, por ante el Registro Civil Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 10 de Diciembre del año dos mil Quince (2.015), anotado bajo el acta N° 644 del Libro de Registro Civil respectivo llevados durante el año 2.015. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados. REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Octubre del dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º.

El Juez,

Abg. Hilarión Riera Ballesteros
La Secretaria,
Abg. Yoxely Ruiz S.


Se publicó siendo las 8.56 am.


La Secretaria.




HRB/YRS/dc.