REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2015-000753.
DEMANDANTE MERCEDES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-963.471.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE ZALG S. ABI HASSAN, inscrito en el IPSA bajo los N° 20.585.
DEMANDADO LUIS ALDREDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 7.350.463.

DEFENSOR AD-LITEM MERY ISABEL GUZMAN SALAS, inscrita en el IPSa bajo el N° 138.678.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato introducida por la ciudadana MERCEDES ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. 963.471, a través de su apoderado judicial ZALG S.ABI HASSAN IPSA No. 20.585, relata que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 25 de Septiembre de 2008, bajo el No. 51 Tomo 165 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria en el consta que su mandante había celebrado con el ciudadano LUIS ALFREDO TORRES, cédula de identidad No. 7.350.463, contrato de Opción a Compra Venta sobre un inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 41 y 42 No. 41-48, jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales consisten en unas bienhechurías (casa) en una parcela de terreno en enfiteusis, el cual tiene una superficie aproximada de ciento cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (104,45 m2.), es decir, cinco metros de frente por veinte metros con cincuenta centímetros, y se encuentra alinderado así: NORTE: con la carrera 2 que es su frente; SUR: Con ejidos ocupados por JOSE HERRERA; ESTE: con ejidos ocupados por Palmenias de Uzcategui y OESTE: Con ejidos ocupados por Moisés Alvares. Agrega que dichas bienhechurías le pertenecen al vendedor por herencia dejada por la causante CARMEN JOSEFINA TORRES BRICEÑO, quien falleciera ab-intestato, consta igualmente que las bienhechurías fueron pactadas en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) pagaderos en el acto de autenticación del contrato de Opción a compra venta en dinero efectivo de curso legal, es decir, que el referido contrato es una venta pura y simple cumpliendo con todos los requisitos de ley, entregados a satisfacción del vendedor. Igualmente se pacto en el referido contrato un plazo de 180 días continuos contados a partir de la firma del contrato autenticado, el 23 de Septiembre de 2008 para el otorgamiento de los documentos definitivos de compra venta por ante el Registro Subalterno Inmobiliario respectivo, con una prorroga adicional siempre y cuando la oficina del Seniat emita la respectiva solvencia sucesoral, siendo que los plazos podrían reducirse siempre y cuando las partes obtengan los recaudos necesarios para otorgar el documento definitivo de la venta por ante la respectiva oficina de registro, resultando ciudadano juez que han transcurrido siete (7) años sin que el vendedor haya tenido la delicadeza y preocupación de hacer entrega de los documentos respectivos, aunados a ello mi representada ocupo el inmueble una vez pagado su precio convenido y desde entonces ha esperado que el vendedor ciudadano Luis Alfredo Torres, cumpla con su obligación asumida por el contrato y por la ley. continua que su mandante entregó la totalidad del precio pactado, como fue la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo)como consta en el texto del documento fundamento de la presente acción de cumplimiento, por lo que le transfirió los derechos de propiedad, igualmente el vendedor condiciono que no se podía ceder o traspasar en contrato sin la debida autorización del vendedor, quien recibió la totalidad del pago, siendo por cuenta del comprador el pago de los gastos de registro e impuestos requeridos para la firma del documento definitivo de compra venta. Igualmente fue autorizado pata realizar los trámites por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que ella tramitara lo referente al pago de los ejidos, propiedad inmobiliaria, así como la celebración de un contrato de enfiteusis o de compra o rescate del terreno, sobre la cual están fomentadas las referidas bienhechurías. De todo esto ciudadano juez, el referido vendedor no ha cumplido con su obligación de hacer entrega de los documentos respectivos requeridos para la venta definitiva ante el Registro ni menos ha podido mandante tramitar lo correspondiente ante la Alcaldía por cuanto le es requerido la solvencia sucesoral, por lo que ha sido imposible realizar los trámites respectivos. Fundamento su derecho en los artículos 1.167, 1161,1160 1185 del Código Civil. Es por lo que demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano LUIS ALFREDO TORRES, ya identificado, a los fines de PRIMERO: cumpla con el contrato celebrado y en consecuencia, a otorgar el documento definitivo de compra venta, con la documentación que se requiera como solvencia municipal, solvencia sucesora, impuestos, tasa y todo lo concerniente a su obligación sobre el inmueble objeto de esta venta , en su defecto, en caso de que este se niegue a cumplir la sentencia otorgando el documento definitivo de compra venta que la sentencia a dictarse sirva de título de propiedad, luego de su protocolización , comprometiéndose mi representada a sufragar los gastos que hubiere a lugar por lo que le corresponde ante el Registro Subalterno. Segundo: demando las costas y costos del presente proceso. Estimo la demanda en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs F 100.000,00)
Admitida la demanda, se ordeno la comparencia del demandado para el Segundo día de despacho a dar contestación a la demanda.
Contestada la demanda por la defensora ad-Litem, rechazo, negó y contradijo los hechos narrados en el libelo de la demanda por no ser ciertos en tal sentido, solicita que la presente contestación sea agregada a los autos.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la demandante, y su valoración:
Junto con el libelo de demanda presentó:
1) Original del poder que acredita su representación otorgado por la ciudadana MERCEDES ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. 963.471.
2) Documento Notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto fechado 23 de Septiembre de 2008 bajo el No. 51 Tomo 165 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria, el cual al no haber sido tachado de falso debe ser apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio para la resolución de la causa, que comprueba que el ciudadano LUIS ALFREDO TORRES demandado en el presente asunto, ostenta la cualidad de propietario- vendedor del inmueble constituido unas bienhechurías (casa) en una parcela de terreno en enfiteusis, el cual tiene una superficie aproximada de ciento cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (104,45 m2.), es decir, cinco metros de frente por veinte metros con cincuenta centímetros , y se encuentra alinderado así: NORTE: con la carrera 2 que es su frente; SUR: Con ejidos ocupados por JOSE HERRERA; ESTE: con ejidos ocupados por Palmenia de Uzcatequi y OESTE: con ejidos ocupados por Moisés Alvares. Ubicado en la carrera 22 entre calles 41 y 42 No. 41-48, jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y estaba plenamente facultado para disponer de dicho bien. Así se decide.
3) Anexo Expediente No. 500770 del departamento de sucesiones que contiene documentación relacionada con declaración de la causante JOSEFA MARIA LUCENA.
En el periodo probatorio:
1) Promovió el merito favorable de los autos.
2) Ratifico el documento de Opción a compra.
3) Solicito Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de litigio.
4) Testimonial de los ciudadanos RICHARD ANDERSON SOTO,LIBETH MARIA VARGAS LEON y LORENA KATIUSKA VARGAS LEON, los cuales fueron promovida de conformidad con el artículo 482 adjetivo, debe ser desechada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto no es admisible en juicio la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, (Bs.2.000,00) como ocurre en la presente causa. Así se decide.



Pruebas promovidas por la demandada.
La parte demandada promovió el merito favorable de autos y consigno recibos donde demuestra que agoto todo lo conducente para comunicarse con su defendido, siendo infructuosa su gestión
Del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora y de las defensas opuestas por la parte demandada, este juzgador observa del material probatorio traído a los autos por ambas partes, que el thema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede o no la acción de cumplimiento de contrato de compra-venta, que alega la actora que celebró con el ciudadano LUIS ALFREDO TORRES, para la adquisición de un inmueble de su propiedad constituido por una bienhechurías (casa) en una parcela de terreno en enfiteusis, el cual tiene una superficie aproximada de ciento cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (104,45 m2.), es decir, cinco metros de frente por veinte metros con cincuenta centímetros y se encuentra alinderado así: NORTE: con la carrera 2 que es su frente; SUR: Con ejidos ocupados por JOSE HERRERA; ESTE: con ejidos ocupados por Palmenia de Uzcatequi y OESTE: con ejidos ocupados por Moisés Alvares. Ubicado en la carrera 22 entre calles 41 y 42 No. 41-48, jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En tal sentido esta Sala de Casación Civil en su fallo N° RC-820, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-492, caso: Mk Ingeniería, C.A., contra Inversiones Ruju, C.A., que sostuvo:
“…la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta”. (Destacado de la Sala).-
Por lo cual los elementos esenciales de la venta se circunscriben al consentimiento, objeto y precio. Para esta Sala se hace necesario declarar que en el presente juicio existen indicios graves, precisos y concordantes de que existe un contrato de compra-venta que realizó el ciudadano LUIS ALFREDO TORRES con la ciudadana MERCEDES ESCALONA de un bien inmueble propiedad de aquel, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1394 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Motivos por los cuales, al quedar también demostrada la falta de seriedad del vendedor de no suministra los documentos necesarios para el otorgamiento definitivo del documento de venta aunado al hecho cierto de haber entregado el inmueble y dejado en posesión del comprador, la presente demanda de cumplimento de contrato verbal de compra-venta, debe prosperar en derecho. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: Declara con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato, ejercida por la ciudadana MERCEDES ESCALONA contra el ciudadano LUIS ALFREDO TORRES, en consecuencias PRIMER: Se condena al demandado a dar cumplimiento al contrato de compra-venta celebrado con la ciudadana MERCEDES ESCALONA, en el sentido que se sirva otorgar el contrato definitivo de compra-venta del inmueble objeto del presente proceso a favor de la demandante, constituido una bienhechurías (casa) en una parcela de terreno en enfiteusis, el cual tiene una superficie aproximada de ciento cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (104,45 m2.), es decir, cinco metros de frente por veinte metros con cincuenta centímetros y se encuentra alinderado así: NORTE: con la carrera 2 que es su frente; SUR: Con ejidos ocupados por JOSE HERRERA; ESTE: con ejidos ocupados por Palmenia de Uzcatequi y OESTE: con ejidos ocupados por Moisés Alvares. Ubicado en la carrera 22 entre calles 41 y 42 No. 41-48, jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. SEGUNDO: En caso que la parte demandada no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme la presente sentencia servirá de título de propiedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Se condena en costas del proceso a la demandada, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, por vencimiento total.
Publíquese y regístrese-------------------------------------------------------------------------
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) día del mes de Octubre del dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º.

El Juez,

Abg. Hilarión A. Riera Ballestero,. La Secretaria,

Abg. Yoxely Carolina Ruíz S.
Seguidamente se público, siendo las 2:30 P.M.
La Secretaria,