REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (23) de Octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000803
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: MARITZA LILIANA LEDEZMA REBOLLEDO Y JOSE CARLOS HAGUE CORTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.802.236 Y E-81.291.778, respectivamente de este domicilio asistidos por el abogado Miguel Pérez, IPSA 269.476.
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia N° 15-1085 y Artículo 8, Ordinal 8 De La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal)
SENTENCIA: DEFINTIVA
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inicio el presente procedimiento de divorcio mediante escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2018, por los ciudadanos MARITZA LILIANA LEDEZMA REBOLLEDO Y JOSE CARLOS HAGUE CORTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.802.236 Y E-81.291.778, respectivamente de este domicilio asistidos por el abogado Miguel Pérez, IPSA 269.476., con fundamento a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, mediante el cual alegaron que en fecha 6 de Abril de 1990, contrajeron matrimonio ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 229, folio 356 Vto.; que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 17, entre Calles 25 y 26, casa Nro. 25-6, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, que durante el matrimonio no procrearon hijos ni fueron adquiridos bienes mueble o inmuebles por lo que no existe comunidad gananciales; que dada las desavenencias que han hecho imposible la vida en común en ambos cónyuges, es por lo que de manera expresa, voluntaria, libre de apremio y coacción y por medio del escrito consignado manifiestan su voluntad inequívoca de divorciarse y de continuar con la vida en común y que por lo tanto al haberse expresado el mutuo consentimiento para divorciarse valga reiterar de mutuo acuerdo, en base a las intenciones de ambos cónyuges intervinientes en esta solicitud de no continuar la convivencia en común, y en efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de Mayo de 2012, que tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que facilita a los cónyuges una solicitud expedita y sin tramites de disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz al permitirle comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. Por todo lo expuesto solicitaron se declare disuelto el vínculo matrimonial.
DE LA COMPETENCIA
Este juzgado a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio, observa lo siguiente:
El ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en cuanto a las competencias de los jueces y juezas de paz comunal dispone que:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 15 de diciembre de 2015, les atribuyó a los juzgados de Municipio la competencia para conocer de las solicitudes de divorcio bajo el amparo de los preceptos establecidos en la norma especial en los términos siguientes:
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó se declare el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos MARITZA LILIANA LEDEZMA REBOLLEDO Y JOSE CARLOS HAGUE CORTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.802.236 Y E-81.291.778, respectivamente de este domicilio, de conformidad al precepto normativo estableció en la Ley especial en comento, este jurisdicente declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este tribunal observa:
1. La solicitud de divorcio fue ejercida por mutuo consentimiento conforme lo dispone el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
2. Que los solicitantes se encuentran domiciliados en el ámbito territorial del tribunal.
3. Que no existían hijos menores de edad o discapacitados a la fecha de la solicitud.
4. Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En consecuencia, conforme al artículo el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, este juzgador estima que la acción de la solicitud de divorcio debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 06 de Abril de de 1990, ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la sentencia N°: 15-1085/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos MARITZA LILIANA LEDEZMA REBOLLEDO Y JOSE CARLOS HAGUE CORTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.802.236 Y E-81.291.778, respectivamente de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado entre los ciudadanos MARITZA LILIANA LEDEZMA REBOLLEDO Y JOSE CARLOS HAGUE CORTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.802.236 Y E-81.291.778, respectivamente de este domicilio, en fecha 06 de Abril de 1990, ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según Acta de Matrimonio N° 229, Folio 356 Vto., de los libros de matrimonios del año 1990.
TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez titular,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.
La Secretaria Titular,
Abg. Yoxely Carolina Ruíz S.
En la misma fecha, siendo las 10:47 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,
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