REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2018-001724

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión de SOLICITUD formulada por la ciudadana ANA RAMONA MENDOZA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-9.575.041, debidamente asistida por el Abogado Rafael Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.339, este Tribunal observa:
La pretensión contenida en el escrito que dio inicio al presente procedimiento, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la presente solicitud, considera pertinente este Tribunal precisar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-07-2005, Expte. Nº 04-3301, realizando una interpretación del artículo 77 constitucional, en la que estableció lo siguiente:
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Omissis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición. (Resaltado de la Sala)

Como quiera que, este Tribunal observa que la ciudadana ANA RAMONA MENDOZA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-9.575.041, debidamente asistida por el Abogado Rafael Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.339, pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo en vida con el ciudadano JOSE LINO GAMBOA CRESPO, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. 3.785.056, mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la cual pretende sea declarada mediante la declaración de unos testigos como si se tratase de un justificativo de perpetúa memoria, este Tribunal advierte que tal planteamiento es contrario a lo previsto por el Máximo Tribunal en el fallo antes citado, en la cual se estableció con carácter vinculante que tal pretensión se ventila por las reglas del procedimiento ordinario; lo que denota la contrariedad a derecho de la pretensión en los términos propuestos y ASI SE DECLARA.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).

El Juez,

Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.

La Secretaria,

Abg. Yoxely C. Ruíz S.