REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2018-000937
DEL INCICIO
El presente juicio de desalojo de vivienda instaurado por ante este tribunal por la ciudadana JULIA JOSEFA OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. 4.729.998, asistida por DEFENSOR PUBLICO TERCERO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA PARA EL ESTADO LARA, abogado CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA IPSA No. 173.793, interpuso demanda por Restitución de la Posesión y por tanto el DESALOJO DEL INMUEBLE TIPO CASA, ubicado en la carrera 2, con calle 4, avenida principal No. SV-44 sector la victoria, parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la ciudadana EDILMAR CONSUELO QUEDEZ GARCIA, cedula de identidad no. 13.084.650, de conformidad con lo establecido en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 5 y siguientes. Refiere que en fecha 25 de Enero del 2006, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE ANDRES ARRIECHI, titular de la cedula de identidad No. 15.425.419 quien hacia vida concubinaria con la ciudadana EDILMAR CONSUELO QUEDEZ GARCIA. Refriere que suscribieron renovación del contrato por un lapso de seis (6) meses y se le informo al arrendador que debía entregar el inmueble voluntariamente el día 25 de Diciembre de 2010 lo cual no cumplió, luego se entero que el arrendatario tenía tres (3) meses que había abandonado la vivienda y fui atendida por la ciudadana EDILMAR CONSUELO QUEDEZ GARCIA, cedula de identidad No. 13.084.650, a quien acepte como inquilina se le presento un nuevo contrato de arrendamiento y se opuso a firmarlo. Agrega que se apertura expediente administrativo signado con el número: B058-01-2014 y la señora pidió un lapso de dos (2) años para hacer la entrega del inmueble contados a partir del 24 de Abril del 2014, lo cual no cumplió y manifestó que necesitaba la vivienda para entregársela a su hija EVELYN JOSEFINA ALVAREZ DE SAINT-LOUIS, cédula de identidad No. 11.425.355, quien tiene sus hijos y no tienen vivienda. Anexo a su escrito libelar: 1) copia de titulo supletorio,2) Actuaciones adelantadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) ,3) Original de contrato de arrendamiento privado suscrito con el ciudadano JOSE ANDREZ ARRIECHE, 4) copia de la cédula de identidad de la ciudadana JULIA JOSEFA OVIEDO, 5) Copia simple de la partida de nacimiento de su hija EVELYN JOSEFINA ALVAREZ. La demanda fue admitida el 14 de Junio de 2018.En fecha 19 de Junio fueron consignadas copias de la demanda con la orden de comparecencia al pie a los fines de logara la citación de la demandada. En fecha 12 de Julio de 2018 fue debidamente citada. En fecha 19 de Julio del 2018 tuvo lugar la Audiencia de Mediación a la cual concurrió solo la parte demandante, por lo que de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Alquileres de Vivienda, se apertura el lapso de diez (10) días para la contestación de la demanda, de conformidad con el articulo 107 ejusdem. Vencido el mismo sin que la parte presentara contestación a la demanda, se apertura un lapso de ocho (8) días a fin de que la demandada promoviera prueba conforme a lo establecido en el artículo 108 de la misma Ley. Vencido el nuevo lapso la parte demanda no hizo uso de la potestad que le otorga la ley.
ANÁLISIS DEL CASO
La actitud rebelde y contumaz de la demandada hace operar de conformidad con el artículo 108 de la Ley los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los efectos de la confesión ficta los cuales de conformidad con el artículo incomento hace necesario un análisis del mismo para asi determinar si hay o no Confesión Ficta, ya que su declaración ab inicio conforma una Presunción Iuris Tantum que admite prueba en contrario.
Señala el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Visto el artículo que antecede, este Tribunal procede a verificar si se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la confesión ficta y en tal sentido observa:
La demanda fue admitida el 14 de Junio de 2018. Ordenándose el emplazamiento de la demandad para que concurriera por ante este tribunal al quinto (5) día de despacho siguiente una vez conste en autos su citación. En fecha 12 de Julio de 2018, fue debidamente citada la parte demandada. Cumplido el trámite de la citación queda a derecho para la celebración de la Audiencia de Mediación, la cual tuvo lugar el 19 de Julio del 2018, a la cual concurrió solo la parte demandante, por lo que de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Alquileres de Vivienda, se apertura el lapso de diez (10) días para la contestación de la demanda y de conformidad con el articulo 108 ejusdem vencido el mismo sin que la parte presentara contestación a la demanda, se apertura un lapso de ocho (8) días a fin de que la demandada promoviera prueba conforme a lo establecido en el artículo 108 de la misma Ley. Vencido el nuevo lapso la parte demanda no hizo uso de la potestad que le otorga la ley.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) requisitos para que proceda la Confesión Ficta, entre los cuales encontramos los siguientes:
1. Que la parte este debidamente citada, la cual efectivamente se logro el día 11 de Julio del 2018 y consignada en el tribunal al día siguiente, por lo quedo debidamente citada para el acto de Audiencia Preliminar, la cual se efectuó el día 19 de Julio del 2018, quedando la demandada obligada a presentar la contestación de la demanda en el lapso de diez (10) días de conformidad con el artículo 107 de la ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
2. Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, para lo cual tenía un lapso de ocho (8) días luego de la contestación omitida, en tal sentido se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa y menos aún prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al proceso (Desalojo- Juicio Oral),a tenor de los dispuesto por el articulo 108 único aparte Ley de Alquileres de Vivienda.
Por tal virtud se hace necesario citar lo que al respecto a reiterado en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el máximo Tribunal, en una de las más connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. (Resaltado, cursiva del tribunal).
De esta manera, que el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria de llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”
3. En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma este amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la accionante se fundamento en la norma civil de los artículos : 1159.1160,1167,1264 del Código Civil , los cuales acreditan el accionar en materia de contratos los cuales tienen fuerza ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, de lo contrario se puede reclamar judicialmente su ejecución y finalmente el articulo 91 numeral 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Viviendas, donde prevé la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Establecidos como quedaron todos los hechos, libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a dictar sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de de la parte demandada EDILMAR CONSUELO GUEDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.084.650, domiciliada en la carrera 2 con calle 4 avenida principal No. SV-44 SECTOR LA VICTORIA PARROQUIA UNION MUNICIPIO IRIBARREN BARQUISIMETO ESTADO LARA. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria , se ordena la demandada EDILMAR CONSUELO GUEDEZ GARCIA, ya identificada, hacer entrega libre de personas y cosas el inmueble conformado por una casa ubicado en la carrera 2, con calle 4, avenida principal No. SV-44 sector la victoria, parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, a la ciudadana JULIA JOSEFA OVIEDO, titular de la cedula de identidad No. 4.729.998. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y regístrese-------------------------------------------------------------------------
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) día del mes de Octubre del dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º.
El Juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero,. La Secretaria,
Abg. Yoxely Carolina Ruíz S.
Seguidamente se público, siendo las 2:30 P.M.
La Secretaria,
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