REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, quince de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-S-2018-000270.-
DEMANDANTE: ZULEIMA COROMOTO CONDE DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.320.089, domiciliada en la Calle 11 entre Calles 1 y 2, Pueblo Nuevo, casa N° 1-74, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS y MARIANGELA GONZALEZ FRANCO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.189 y 234.110, respectivamente.
DEMANDADO: FRANCISCO DE JESUS VILORIA TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.316.366, domiciliado en la Avenida 14 de Febrero entre Callejón Jacobo Curiel y Calle Vargas, N° 1.-64, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada en fecha 26 de julio de 2018, por la ciudadana Zuleima Coromoto Conde de Viloria, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-.7.320.089, domiciliada en la Calle 11 entre Calles 1 y 2, Pueblo Nuevo, casa N° 1-74, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asistida por las abogadas en ejercicio Luisa Cristina González Campos y Mariangela González Franco, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.189 y 234.110, respectivamente, en relación a la disolución del vínculo conyugal, alegando que tienen más de tres (03) años separados y hasta la presente sin posibilidad de llegar a mantener una sana convivencia de unión familiar, existiendo una irremediable ruptura de la relación conyugal. (fs. 1 al 3 y anexos de los folios 4 al 10).
En fecha 1 de agosto de 2018, se admitió la solicitud, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, se instó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para que cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 11).
En fecha 2 de agosto de 2017, la abogada asistente de la ciudadana Zuleima Coromoto Conde de Viloria, recibió edicto a los fines de hacer su debida publicación en la prensa. (f. 12).
En fecha 6 de agosto de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Francisco de Jesús Viloria Torres (fs. 13 y 14).
En fecha 6 de agosto de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (fs. 15 y 16).
En fecha 29 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Carlos Enrique Aguilar (fs. 15 y 16).
En fecha 9 de agosto de 2018, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño (fs. 17 al 19).
En fecha 9 de agosto de 2018, vencido el lapso establecido para que el ciudadano Francisco de Jesús Viloria Torres, diera contestación a la demanda de divorcio, se deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de su representante legal a dar contestación a la demanda interpuesta. (f. 20).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 21).
En fecha 13 de agosto de 2018, la ciudadana Zuleima Conde, asistida por la Abogada Luisa González, consignó diligencia mediante la cual insiste sean valoradas como pruebas las documentales consignadas (f. 22).
MOTIVA.
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por la ciudadana Zuleima Coromoto Conde de Viloria, contra el ciudadano Francisco de Jesús Viloria Torres, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al respecto se observa que:
La ciudadana Zuleima Coromoto Conde de Viloria, parte actora, debidamente asistida por las abogadas Luisa Cristina González Campos y Mariangela González Franco, alegó que en fecha 24 de Febrero de 1984, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Francisco de Jesús Viloria Torres, ante la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, la cual la acompañan conjuntamente con la solicitud; que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 14 de Febrero entre Callejón Jacobo Curiel y Calle Vargas, N| 1-64, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara; que de esa unión matrimonial que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, de nombres: Zulimar Zuleige Viloria Conde y Zuleidys Carolis Viloria Conde, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-.18.997.633, y V-20.350.198, respectivamente; que se separaron aproximadamente en el mes de mayo de 2015, y hasta la presente fecha permanecen de la misma forma sin posibilidad de llegar a mantener una sana convivencia en unión familiar, existiendo en todo caso, una irremediable ruptura de la relación conyugal que se evidencia en el cese de la cohabitación por un tiempo determinado, razón por la cual solicita a este tribunal que declare el divorcio, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y definitiva de la vida común por más de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Zuleidys Carolis Viloria Conde, Zuleima Coromoto Conde de Viloria, Francisco de Jesús Viloria Torres y Zulimar Zuleige Viloria Conde (fs. 4, 5, 6 y 9).
B. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Francisco de Jesús Viloria Torres y Zuleima Coromoto Conde Díaz, celebrado en fecha 24 de febrero de 1984, ante Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara (f. 7), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil
C. Copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas procreadas durante la unión matrimonial de nombres: Zulimar Zuleige Viloria Conde y Zuleidys Carolis Viloria Conde; (fs. 8 y 10), en el cual se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que tienen más de tres (3) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la citación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Zuleima Coromoto Conde de Viloria y Francisco de Jesús Viloria Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CONDE DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.320.089, contra el ciudadano FRANCISCO DE JESUS VILORIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.316.366. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Febrero de 1984, acta N° 198 folio 267 vto, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 31/2018, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 1:10 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.
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