REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, treinta de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-S-2017-000529.-

SOLICITANTES: RUPERTO SEGUNDO MELENDEZ BRITO y ANA BEATRIZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.926.366 y V-11.693.319.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.120.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.

NARRATIVA.

Vista la solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada en fecha 20 de septiembre de 2017, por los ciudadanos Ruperto Segundo Meléndez Brito y Ana Beatriz Escobar, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-.5.926.366 y V-11.693.319, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio María Matilde Ferrer Zubillaga, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.120, en relación a la disolución del vínculo conyugal, alegando que tienen más de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común (f. 1, anexos de los folios 2 al 4).

En fecha 25 de septiembre de 2017, se admitió la solicitud y se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 5).

En fecha 2 de octubre de 2017, el ciudadano Ruperto Segundo Meléndez Brito, debidamente asistido por la abogada María Matilde Ferrer, recibió edicto a los fines de hacer su debida publicación en la prensa. (f. 6).

En fecha 23 de octubre de 2017, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño (fs. 7 al 9).

En fecha 24 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (fs. 10 y 11).

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017, este Tribunal dictó auto solicitando a la parte que consigne documentos que demuestren la filiación y edad de los ciudadanos Ruperto Segundo Meléndez Escobar y Nicanor José Meléndez Escobar. (f. 12).

En fecha 31 de julio de 2018, la abogada María Matilde Ferrer, consignó partidas de nacimientos y copias de las cedulas de identidad solicitadas. (f. 13).

MOTIVA

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos Ruperto Segundo Meléndez Brito y Ana Beatriz Escobar, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al respecto se observa que:

Los ciudadanos Ruperto Segundo Meléndez Brito y Ana Beatriz Escobar, debidamente asistidos de abogado, en su solicitud alegaron que, en fecha 25 de noviembre de 2010, contrajeron matrimonio civil, lo cual consta en el libro de actas de matrimonio llevado por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, Estado Lara, durante el año 2010, bajo el Nº 296, que de esa unión matrimonial que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: Ruperto Segundo Meléndez Escobar y Nicanor José Meléndez Escobar; que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (5) años, por motivos personales, y que hasta la presente fecha no la han reanudado, lo que conllevó a una ruptura prolongada y extensa de la vida en común; razón por la cual solicitaron a este tribunal que decretara el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de cinco (5) años.

Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:

A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Ruperto Segundo Meléndez Brito y Ana Beatriz Escobar, celebrado en fecha 25 de noviembre de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, Estado Lara; bajo el Nº 296, Año 2010 (f. 2), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ruperto Segundo Meléndez Brito, Ana Beatriz Escobar, Ruperto Segundo Meléndez Escobar y Nicanor José Meléndez Escobar, (fs. 3, 4, 14 y 15).
C. Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Ruperto Segundo y Nicanor José; (fs. 16 y 17), en el cual se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que tienen más de cinco (5) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la citación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Ruperto Segundo Meléndez Brito y Ana Beatriz Escobar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos RUPERTO SEGUNDO MELENDEZ BRITO y ANA BEATRIZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.926.366 y V-11.693.319, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, Estado Lara; bajo el Nº 296, Año 2010, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
El Secretario Temp,

Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 32/2018, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 12:48 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,

Abg. EILER JOSÉ PÉREZ