REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: ALBANY GERALDINE AULAR y JOSÈ ROLANDO PÈREZ PERNÌA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.365.138 y V-19.163.654, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ARCENIO ANTONIO DUIQUE OCHOA e IVAN RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.141.127 y 5.578.632, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.105 y 51.539, respectivamente. Posteriormente se aportó a los autos poder que les confirió el solicitante JOSÈ ROLANDO PÈREZ PERNÌA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.163.654, el 16 de abril de 2018, por ante el Notario de Lima DONATO HERNÀN CARPIO VELEZ, de la República de Perú, asentado bajo la Escritura N° 732, Minuta N° 713, Kardex 49130, debidamente apostillado.-

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO Y COMÙN ACUERDO.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos ALBANY GERALDINE AULAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.365.138; y, JOSÈ ROLANDO PÈREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.905.540, actuando en representación del ciudadano JOSÈ ROLANDO PÈREZ PERNÌA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.163.654; asistidos por los abogados ARCENIO ANTONIO DUIQUE OCHOA e IVAN RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.141.127 y 5.578.632, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.105 y 51.539, respectivamente; como consta de la suscripción del documento que encabeza las presentes actuaciones; sustentada en los fallos Nros. 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163 y el Nº 446 del 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 22 de marzo de 2018, instó al solicitante JOSÈ ROLANDO PÈREZ PERNÌA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.163.654, consignara a los autos mandato especial para el presente procedimiento, dado que el conferido el 16 de junio de 2017; por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; al ciudadano JOSÈ ROLANDO PÈREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.905.540, no resultaba suficiente; debiendo aportar los solicitantes el acta de matrimonio que se pretende disolver, en original o en copia certificada expedida por la autoridad respectiva, una vez constara en el expediente lo requerido se proveería lo conducente.-
El 25 de junio de 2018, compareció el ciudadano ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.141.127, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.105, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÈ ROLANDO PEREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-19.163.654; y, mediante diligencia consignó copia certificada del matrimonio que se pretende su disolución en el presente caso. En ese mismo acto presento original del instrumento poder especial que le fue conferido por el solicitante el 16 de abril de 2018, por ante el Notario de Lima DONATO HERNÀN CARPIO VELEZ, de la República de Perú, asentado bajo la Escritura N° 732, Minuta N° 713, Kardex 49130, debidamente apostillado; así como al abogado IVAN MIGUEL RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.632, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.539; en cumplimiento a lo requerido por auto del 22 de marzo de 2018.-
Con vista a lo documentación aportada, este tribunal por providencia del 28 de junio de 2018, admitió la solicitud de DIVORCIO, impetrada el 15 de marzo de 2018, por los ciudadanos ALBANY GERALDINE AULAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.365.138; y, JOSÈ ROLANDO PÈREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.905.540, actuando en representación del ciudadano JOSÈ ROLANDO PÈREZ PERNÌA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.163.654; asistidos por los abogados ARCENIO ANTONIO DUIQUE OCHOA e IVAN RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.141.127 y 5.578.632, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.105 y 51.539, respectivamente; como consta de la suscripción del documento que encabeza las presentes actuaciones; sustentada en los fallos Nros. 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163 y el Nº 446 del 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la respectiva opinión fiscal.-
El 10 de julio de 2018, se presentó el profesional del derecho ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.141.127, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.105, en su carácter de apoderado judicial del solicitante ciudadano JOSÈ ROLANDO PEREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-19.163.654; y, mediante diligencia consignó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 13 de julio de 2018; la Secretaria Titular del Tribunal, dejo constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libro la boleta ordenada al Ministerio Público.-
El 25 de septiembre de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio; y, dejó constancia de haber entregado en la sede del Ministerio Público, la boleta de notificación librada el 13 de julio de 2018, consignando un ejemplar del mismo tenor, debidamente sellado y firmado por ante dicho organismo.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud de divorcio, se considera previamente:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, impetrado el 15 de marzo de 2018, por los ciudadanos ALBANY GERALDINE AULAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.365.138; y, JOSÈ ROLANDO PÈREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.905.540, actuando en representación del ciudadano JOSÈ ROLANDO PÈREZ PERNÌA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.163.654; asistidos por los abogados ARCENIO ANTONIO DUIQUE OCHOA e IVAN RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.141.127 y 5.578.632, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.105 y 51.539, respectivamente; como consta de la suscripción del documento que encabeza las presentes actuaciones; sustentada en los fallos Nros. 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163 y el Nº 446 del 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer del referido asunto. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, impetrado el 15 de marzo de 2018, por los ciudadanos ALBANY GERALDINE AULAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.365.138; y, JOSÈ ROLANDO PÈREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.905.540, actuando en representación del ciudadano JOSÈ ROLANDO PÈREZ PERNÌA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.163.654; asistidos por los abogados ARCENIO ANTONIO DUIQUE OCHOA e IVAN RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.141.127 y 5.578.632, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.105 y 51.539, respectivamente; como consta de la suscripción del documento que encabeza las presentes actuaciones; sustentada en los fallos Nros. 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163 y el Nº 446 del 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
Para fundamentar la pretensión, señalan que contrajeron matrimonio civil, el 20 de noviembre de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 371, que riela al Folio N° 71, del Libro correspondiente al año 2015, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Urbanización la Candelaria, Residencias Kapadare, Piso Nº 3, apartamento Nº 32, Caracas, del Municipio Libertador del Distrito Capital”.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que no adquirieron bienes gananciales.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el mes de noviembre de 2016, por lo que peticionan la disolución del vinculo conyugal que los une.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
No obstante; que en el presente caso se practicó el 02 de agosto de 2018, la notificación ordenada el 13 de julio de 2018, al Ministerio Público, consignada en autos el 25 de septiembre de 2018, no compareció a emitir su opinión en el caso concreto.-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El DIVORCIO, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio se impetró de mutuo y común acuerdo por ambos cónyuges, sustentada en los fallos Nros. 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163 y el Nº 446 del 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil; alegándose en tal sentido, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, surgidas en el curso de la vida conyugal, lo que afirman les imposibilita continuar con la vida en común.-
Para demostrar lo señalado se acompañó al escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Copia Fotostática y Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, signada bajo el Nº 371, expedida por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, que riela al Folio N° 71, del Libro correspondiente al año 2015, que lleva dicho organismo, donde consta que el 20 de noviembre de 2015, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos JOSÉ ROLANDO PERNIA PEREZ y ALBANY GERALDINE AULAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.163.654 y V- 20.365.138, respectivamente. De dichas instrumentales se verifica el vínculo conyugal que afirma el solicitante en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Original del Instrumento PODER, conferido el 16 de junio de 2017, por el solicitante ciudadano JOSÈ ROLANDO PÈREZ PERNÌA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.163.654; al ciudadano JOSÈ ROLANDO PÈREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.905.540; para interponer la solicitud en su nombre y representación; que se desestima por insuficiente en el presente proceso. Así se decide.-

°.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de la solicitante ALBANY GERALDINE AULAR venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.365.138, y del solicitante JOSÈ ROLANDO PÈREZ PERNÌA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.163.654. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los peticionantes en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Original del Instrumento PODER ESPECIAL, conferido el 16 de abril de 2018, por el solicitante ciudadano JOSÈ ROLANDO PÈREZ PERNÌA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.163.654; por ante el Notario de Lima DONATO HERNÀN CARPIO VELEZ, de la República de Perú, asentado bajo la Escritura N° 732, Minuta N° 713, Kardex 49130, debidamente apostillado; a los abogados ARCENIO ANTONIO DUIQUE OCHOA e IVAN RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.141.127 y 5.578.632, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.105 y 51.539, respectivamente; para actuar en el presente proceso; de donde verifica este tribunal el carácter que se arrogan; por lo que se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien; visto que en el caso sub iudice se invoca lo sentado en el fallo N 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente Nº 12-1163 y el Nº 446 del 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil, estableciéndose en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, ampliando el espectro de causales expresadas en la referida norma; siendo que se afirmó en el caso de marras, desavenencias surgidas entre los cónyuges en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias insalvables entre éstos, imposibilitándose continuar con la vida en común; solicitando de mutuo y común acuerdo la disolución del vínculo conyugal que los une; observándose además que el divorcio visto como remedio, constituye una causa excepcional de la extinción del matrimonio, este tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público convocado al proceso, no queda otra cosa que cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, declarando PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 20 de noviembre de 2015, por los ciudadanos JOSÉ ROLANDO PEREZ PERNIA y ALBANY GERALDINE AULAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 19.163.654 y V- 20.365.138, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 371, que riela al Folio N° 71, del Libro correspondiente al año 2015, que lleva dicho organismo, en los mismos términos dispuestos en la solicitud presentada el 15 de marzo de 2018. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, presentada el 15 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos ALBANY GERALDINE AULAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.365.138; y, JOSÈ ROLANDO PÈREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.905.540, actuando en representación del ciudadano JOSÈ ROLANDO PÈREZ PERNÌA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.163.654; asistidos por los abogados ARCENIO ANTONIO DUIQUE OCHOA e IVAN RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.141.127 y 5.578.632, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.105 y 51.539, respectivamente; como consta de la suscripción del documento que encabeza las presentes actuaciones; sustentada en los fallos Nros. 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163 y el Nº 446 del 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 20 de noviembre de 2015, por los ciudadanos JOSÉ ROLANDO PEREZ PERNIA y ALBANY GERALDINE AULAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 19.163.654 y V- 20.365.138, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 371, que riela al Folio N° 71, del Libro correspondiente al año 2015, que lleva dicho organismo, en los mismos términos dispuestos en la solicitud presentada el 15 de marzo de 2018.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAÍS PINO CASANOVA.