REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: JACQUELINE MARGARITA MATOS HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO SALAZAR OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.270.235 y V- 6.169.220, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ARTURO JOSÉ OVALLES CERTAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.368.519, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.837.-

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, mediante escrito presentado el 18 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por el abogado ARTURO JOSÉ OVALLES CERTAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.368.519, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA MATOS HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO SALAZAR OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.270.235 y V- 6.169.220, respectivamente; como consta de la suscripción del documento que encabeza las presentes actuaciones; sustentado en los fallos Nros. 446/2014 y 693/2015, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 26 de abril de 2018, y; por providencia del 02 de mayo de 2018, instó a los peticionantes indicaran específicamente la fecha de su separación de hecho.-
El 30 de mayo de 2018, compareció el abogado ARTURO JOSÉ OVALLES CERTAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.368.519, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA MATOS HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO SALAZAR OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.270.235 y V- 6.169.220, respectivamente; y, mediante diligencia indicó que la separación de hecho de los conyugues se verificó el 10 de enero de 2018.-
El 04 de junio de 2018, este tribunal admitió la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, presentada el 18 de abril de 2018, por el abogado ARTURO JOSÉ OVALLES CERTAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.368.519, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA MATOS HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO SALAZAR OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.270.235 y V- 6.169.220, respectivamente; sustentada en los fallos Nros. 446/2014 y 693/2015, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la respectiva opinión fiscal.-
El 02 de julio de 2018, compareció el abogado ARTURO JOSÉ OVALLES CERTAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.368.519, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA MATOS HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO SALAZAR OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.270.235 y V- 6.169.220, respectivamente; y, mediante diligencia solicitó se librara boleta al Fiscal del Ministerio Público, solicitud que fue proveída por auto del 06 de julio de 2018, oportunidad en la que se ratificó la providencia del 04 de junio de 2018, en el sentido que debían ser aportados los fotostatos conducentes para librar el acto comunicacional a la Vindicta Pública, indispensable para la prosecución de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones.-
El 17 de julio de 2018, compareció el abogado ARTURO JOSÉ OVALLES CERTAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.368.519, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA MATOS HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO SALAZAR OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.270.235 y V- 6.169.220, respectivamente; y, mediante diligencia consignó a los autos los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 20 de julio de 2018, la Secretaria del Juzgado dejó constancia que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público, como fue ordenado por auto del 04 de junio de 2018, previa certificación de los fotostatos aportados en conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
El 25 de septiembre de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio-Sede Plaza Caracas; y, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada el 20 de julio de 2018, en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando un ejemplar del mismo tenor debidamente recibido 02 de agosto de 2018.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto legalmente, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 18 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por el abogado ARTURO JOSÉ OVALLES CERTAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.368.519, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA MATOS HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO SALAZAR OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.270.235 y V- 6.169.220, respectivamente; sustentada en los fallos Nros. 446/2014 y 693/2015, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer del referido asunto. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, impetrada el 18 de abril de 2018, por el abogado ARTURO JOSÉ OVALLES CERTAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.368.519, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA MATOS HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO SALAZAR OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.270.235 y V- 6.169.220, respectivamente; sustentada en los fallos Nros. 446/2014 y 693/2015, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
Para fundamentar la pretensión señalaron que contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de 2007, por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 163, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2007, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector UD3, Bloque 20, Piso N° 7, Apartamento 7-12, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre KARENYS CORINA SALAZAR MATOS y KARENLYN CORINA SALAZAR MATOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.032.409 y V- 25.032.407, que a la fecha cuentan con veintidós (22) años de edad; respectivamente.-
Que no adquirieron bienes que liquidar.-
Fundamentan la solicitud en causas irreconciliables que hacen imposible la vida en común, por lo que decidieron acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal, en tal sentido peticionan se declarara con lugar la solicitud de divorcio en los mismo términos expuestos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

No obstante; que fue practicada la notificación del Ministerio Público, el 02 de agosto de 2018, consignada a los autos el 25 de septiembre de 2018, no compareció dentro del lapso que le fue otorgado para emitir opinión en el caso concreto.-
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El DIVORCIO, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio se impetró de mutuo y común acuerdo por ambos cónyuges, sustentada en los fallos Nros. 446/2014 y 693/2015, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando en tal sentido, causas irreconciliables que hacen imposible la vida en común.-
Para demostrar lo señalado se acompañó al escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO signada bajo el Nº 163, levantada el 20 de diciembre de 2007, por ante la Jefatura de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA MATOS HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO SALAZAR OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.270.235 y V- 6.169.220, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA MATOS HERNÁNDEZ, CARLOS EDUARDO SALAZAR OROPEZA, KARENYS CORINA SALAZAR MATOS y KARENLYN CORINA SALAZAR MATOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.270.235 y V- 6.169.220, V- 25.032.409 y V- 25.032.407, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes y la de sus hijas, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
°.- Copias Certificadas de las ACTAS DE NACIMIENTO signadas bajo los Nros. 1758 y 1757 expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se asentó que el 03 de septiembre de 1996, nacieron los ciudadanos KARENYS CORINA SALAZAR MATOS y KARENLYN CORINA SALAZAR MATOS, que a la fecha cuentan con veintidós (22) años de edad; respectivamente, que son hijas de los peticionantes; por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien; visto que en el caso sub iudice se invoca lo sentado en el fallo N 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente Nº 12-1163, que vincula el fallo 446/2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, estableciéndose en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, ampliando el espectro de causales expresadas en la referida norma; siendo que el mandatario que se presenta en representación de los solicitantes JACQUELINE MARGARITA MATOS HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO SALAZAR OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.270.235 y V- 6.169.220, respectivamente, autorizado para ello; por mandato otorgado el 02 de abril de 2018, por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 50, Tomo N° 92, Folios Nros. 179 al 181, de los libros de autenticaciones que lleva dicho organismo, afirmó en el caso de marras, desavenencias surgidas entre sus poderdantes en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias insalvables entre éstos, imposibilitándose continuar con la vida en común; peticionando la disolución del vinculo conyugal; observando además este tribunal que el divorcio visto como remedio, constituye una causa excepcional de la extinción del matrimonio, habiéndose cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, siendo convocado al proceso la Vindicta Pública, sin efectuar objeción alguna, no queda otra cosa que cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, declarando PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 20 de diciembre de 2007, por los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA MATOS HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO SALAZAR OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.270.235 y V- 6.169.220, respectivamente; por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 163, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2007, que lleva dicho organismo, en los mismos términos dispuestos en la solicitud presentada el 18 de abril de 2018. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, impetrada el 18 de abril de 2018, por el abogado ARTURO JOSÉ OVALLES CERTAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.368.519, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA MATOS HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO SALAZAR OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.270.235 y V- 6.169.220, respectivamente, como consta de la suscripción del documento que encabeza las presentes actuaciones; sustentada en los fallos Nros. 446/2014 y 693/2015, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 20 de diciembre de 2007, por los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA MATOS HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO SALAZAR OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.270.235 y V- 6.169.220, respectivamente; por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 163, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2007, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.