REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000532
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-009853
RECURRENTE: Defensa Publica Sexta del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Migdalia Escalona, actuando en tal carácter del ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ SANTELIZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.192.432 y ciudadano CARLOS ALFREDO MATA CHAVIEL, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.192.171.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos OMAR JOSE RODRIGUEZ SANTELIZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.192.432 y ciudadano CARLOS ALFREDO MATA CHAVIEL, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.192.171, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIOÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1° del Código Penal.
PONENTE: SULEIMA ANGULO GÓMEZ
Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 09 de Octubre de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional, Suleima Angulo Gómez, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, se observa que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo este orden de ideas, nos encontramos con el principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Igualmente la ley adjetiva penal prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Defensa Publica Sexta del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Migdalia Escalona, actuando en tal carácter del ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ SANTELIZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.192.432 y ciudadano CARLOS ALFREDO MATA CHAVIEL, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.192.171, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Juicio N° 05, se tiene que,” CERTIFICA, que desde el día 07-10-2015, día hábil siguiente a la fundamentación , hasta el 15-10-2015, transcurrieron cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal , venció 15-10-2015; siendo interpuesto el recurso en fecha 01-10-2015 por la Defensa Publica N° 6 Abg. Migdalia Escalona, Se deja constancia que el día 09-10-15 no hubo despacho por el juez encontrarse de permiso y el 12-10-15 tampoco hubo despacho por ser feriado nacional; y que a partir del dio hábil siguiente al emplazamiento del Fiscalía Novena del Ministerio Publico, el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 11-07-2015 día hábil siguiente a la notificación, hasta el 16-07-2018, enciendo dicho lapso el 16-07-2018; Se deja constancia que no hubo despacho los días 09,10 y 12-07-18 por el tribunal encontrarse en abordamiento en el Centro Penitenciario David Viloria. Se deja constancia que no hubo contestación al recurso. Computo efectuado por mandato expreso del artículo 156 ejusdem.-...”
Del computo antes transcrito, se desprende que la Secretaría Administrativa comienza a computar el lapso para recurrir a partir del día 07-10-2015, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 28-09-2015, pero sin hacer referencia en dicho cómputo sobre el trámite de las notificaciones de la indicada decisión; resultando de esa forma pertinente traer a colación lo señalado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…”
Por su parte, la sentencia N° 942 con carácter vinculante dictada en fecha 21-07-2015 por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, estableció lo siguiente:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, este Tribunal visto lo anticipado de la apelación, traen a colación lo dispuesto en la Sentencia N° 373 dictada en fecha 17 de mayo del 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Debe previamente la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación de autos y, al efecto, observa que el mismo fue ejercido el 3 de agosto de 2015, luego de haberse llevado a cabo la audiencia oral y pública, pero antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual tuvo lugar en fecha 7 de ese mismo mes y año.
(…)
Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:
‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’
En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el recurrente contra el fallo dictado en la audiencia constitucional y previa a la publicación del texto íntegro del fallo. Así se declara.” (negrillas nuestras)
Puede apreciarse que en el computo no hacen referencia a resultas de notificación de las partes de la decisión la cual fue fundamentada vencido el lapso establecido en la legislación, dejando constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 01-10-2015; en razón a ello, y siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso, y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar retardo procesal, se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Siendo la decisión impugnada, el decreto de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, resulta por tanto, recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Sexta del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Migdalia Escalona, actuando en tal carácter del ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ SANTELIZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.192.432 y ciudadano CARLOS ALFREDO MATA CHAVIEL, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.192.171, en contra la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos OMAR JOSE RODRIGUEZ SANTELIZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.192.432 y ciudadano CARLOS ALFREDO MATA CHAVIEL, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.192.171, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1° del Código Penal.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
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Marjorie Pargas Santana (T) Suleima Angulo Gómez (T)
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira