REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2018-000071
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-005508
RECURRENTE: Defensa Pública Octava del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Maryoalizthg Cabaña, actuando en tal carácter del ciudadano PEDRO VICENTE MARIÑO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.6.055.213.
DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2018 y fundamentada en fecha 15 de Marzo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos PEDRO VICENTE MARIÑO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.6.055.213, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
PONENTE: SULEIMA ANGULO GÓMEZ
Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 09 de Octubre de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional, Suleima Angulo Gómez, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, se observa que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo este orden de ideas, nos encontramos con el principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Igualmente la ley adjetiva penal prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Defensa Publica Octava del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Maryoalizthg Cabaña, actuando en tal carácter del ciudadano PEDRO VICENTE MARIÑO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.6.055.213, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada en fecha 12 de Marzo de 2018 y fundamentada en fecha 15 de Marzo de 2018, por lo que desde el día 16-03-2018, día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación de la decisión dictada en fecha 12-03-2018, hasta el día 22-03-2018, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado la Defensa Publica Octava del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Maryoalizthg Cabaña, actuando en tal carácter del ciudadano PEDRO VICENTE MARIÑO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.6.055.213, en fecha 19-03-2018, siendo interpuesto de forma tempestiva. Así mismo se deja constancia que la Secretaría Administrativa al momento de realizar el computo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deja asentado en el mismo que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 06-03-2018, siendo la fecha correcta la señalada anteriormente 19-03-2018, lo cual se desprende del computo que riela al folio quince (15) del presente asunto.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Siendo la decisión impugnada, el decreto de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, resulta por tanto, recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Octava del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Maryoalizthg Cabaña, actuando en tal carácter del ciudadano PEDRO VICENTE MARIÑO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.6.055.213, en contra la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2018 y fundamentada en fecha 15 de Marzo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos PEDRO VICENTE MARIÑO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.6.055.213, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Marjorie Pargas Santana (T) Suleima Angulo Gómez (T)
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira