REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP01-R-2018-000172
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-012559

De las partes:
Recurrente: Defensoras Privadas Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO y Abg. YOLY MÉNDEZ GARCÍA, actuando en tal carácter del ciudadano DOMÉNICO BUCCI PELUSO, titular de la cedula de identidad V- Nº.7.449.616.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOMÉNICO BUCCI PELUSO, titular de la cedula de identidad V- Nº.7.449.616, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos, y así mismo se decretó sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada.
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Defensoras Privadas Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO y YOLY MÉNDEZ GARCÍA, actuando en tal carácter del ciudadano DOMÉNICO BUCCI PELUSO, titular de la cedula de identidad V- Nº.7.449.616.a, contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOMÉNICO BUCCI PELUSO, titular de la cedula de identidad V- Nº.7.449.616, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos, y decretó igualmente sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada.
En fecha 26 de Septiembre de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Jueza Profesional (T) Suleima Angulo Gómez, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 27 de Septiembre de 2018, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

En fecha 01 de Noviembre de 2018, la Jueza Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2018-000172, interpuesto por las Defensoras Privadas Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO y Abg. YOLY MÉNDEZ GARCÍA, actuando en tal carácter del ciudadano DOMÉNICO BUCCI PELUSO, titular de la cedula de identidad V- Nº.7.449.616., fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por las razones siguientes:

Primera Denuncia: Fundamenta la recurrente de conformidad con el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la misma que en la celebración de la audiencia de flagrancia, se presentó como punto previo la Nulidad Absoluta del acta policial que da origen a la aprehensión de su defendido siendo declarada sin lugar por el Tribunal en la audiencia con argumentos genéricos y arbitrarios que no entran a dilucidar los elementos constitutivos de nulidad que se estaban planteando por tales motivo ejerció la recurrente el Recurso de Apelación de Autos contra la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial.

Señala a su vez la recurrente que solicita la nulidad absoluta del acta policial levantada al efecto de la flagrancia por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por considerar que inobservaron violaciones de derecho y garantías fundamentales previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el acta policial objeto de la nulidad planteada por la defensa técnica se aprecia que se trata de una declaración unilateral del funcionario de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, que vulneró el derecho a la defensa y los presupuestos de procedencia para considerar un delito como flagrante, que su opinión fue dictada en el marco de un procedimiento administrativo de inspección sin derecho a la defensa, en el que no admitió observaciones de ninguna naturaleza y terminando su acta indicando que habían indicios de especulación, sin precisar cuáles fueron los parámetros que observó para arribar a esa conclusión, finalizando el mismo y ordenando al funcionario de la Guardia Nacional que se encontraba presente que prestara la colaboración de seguridad y orden el cual inicia el procedimiento por presunta flagrancia cuando el mismo no podía percibir con sus sentidos ninguna contravención legal, erigiéndose entonces el funcionario actuante como una especie de testigo referencial que repitió sin constatación alguna cuanto le decía el funcionario de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

Razón por la cual la recurrente apela de la declaratoria de sin lugar de la nulidad planteada y solicita sean examinados los parámetros expuestos y en consecuencia Solicita se ordene la Nulidad Absoluta del Acta policial que aprehendió en flagrancia a su defendido, así mismo solicita se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia y se decrete la libertad plena del ciudadano DOMENICO BUCCI PELUSSO, todo de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda Denuncia: Argumenta la recurrente que apela de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así como también indicando que para calificar una conducta con el delito de especulación debe cumplir con ciertos requisitos de ley, y que este tipo de delito no admite culpa, por lo que en consecuencia es menester probar el elemento intencional o doloso de la conducta constitutiva de delito, por lo que en el presente caso queda en incertidumbre puesto que los parámetros tomados por el Funcionario de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos fueron operaciones aritméticas que carecían de conceptos calificados de la contaduría y administración, así mismo que de acuerdo a los hechos suscitados en atención del dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238, aun cuando a su defendido se le ha imputado injustamente la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hayan satisfechos los requisitos, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que pudieron llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.

Siguiendo este orden de ideas, la recurrente señala que lo delicado de esta situación es que se coloca a su defendido en una situación de indefensión en la cual se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho, y se vio violentado el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, entre ellos derechos esenciales enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificados por la República en tratados internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.

Igualmente la recurrente expresa que el criterio según el cual las causas de Delitos Económicos son consideradas como lesa de humanidad y que por eso no debe considerarle medida cautelar sustitutiva alguna, es un argumento que no se compadece con la realidad social que vive actualmente nuestro país, y carece de fundamento serio y coloca una vez más a su defendido en completa indefensión, en el cual de acuerdo a los hechos demostrados y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último y de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho es que SOLICITA la recurrente que la decisión tomada en la audiencia mencionado se levante la misma, así como también solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en el plazo reducido a la mitad por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En relación a la Contestación del Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2018-000172, interpuesto por la Fiscal Auxiliar Superior de Investigaciones adscrita a la Fiscalía Superior de Estado Lara Abogada DAYLÍN IRAZU MORA LÓPEZ, fundamenta su contestación al recurso en los siguientes términos.
UNICA DENUNCIA: Fundamenta la abogada la contestación que en cuanto a la fecha 24 de Agosto de 2018 se le imputó al ciudadano DOMENICO BUCCI PELUSSO, el delito de Especulación previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos en donde el tribunal profirió con lugar la flagrancia, seguir la causa por el procedimiento ordinario y Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en el cual la defensa presenta Recurso de Apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se decreto sin lugar la nulidad planteada en la audiencia de calificación de flagrancia del imputado, señalando que hubo violación al debido proceso y el Derecho a la Defensa, por considerar que hubo contravención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y diversas circunstancias, en donde la representación fiscal toma en consideración lo dispuesto en la Ley Orgánica de Precios Justos puntualmente los artículos 03 Fines numerales 2 consolidación del orden económico socialista, 3 Incrementar a través del equilibrio económico, el nivel de vida del pueblo venezolano, 6 Defender, proteger y salvaguardar los derechos e interés individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, 8 proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, desinformación y cualquier otra distorsión propia del modelo capitalista, que afecte el acceso a los bienes y servicios declarados o no de la cesta básica o regulados, Artículo 10 Competencias numeral 10 actuar como órgano auxiliar en las investigaciones penales en adelante el Ministerio Público, sobre los hechos tipificados en el presente decreto y Artículo Funciones de Inspección y Fiscalización numerales 2 practicar inspección de oficio o por denuncias, a los inmuebles destinados a la producción, importación, distribución, comercialización, almacenamiento, acopio, recintos aduanales o deposito de bienes, 7 requerir el auxilio de fuerza pública cuando lo considere necesario para la ejecución y tramite de los procedimientos de inspección, 10 Notificar al Ministerio Público sobre las presunciones de ilícitos cometidos por los sujetos de aplicación de este Decreto, Artículo 33 Tipos de Incumplimiento y su sanción, Artículo 76 Instrucción de delitos iniciada por autoridades policiales o militares. Conforme a ello le corresponde al Ministerio Público conocer aquellos casos donde se presume la existencia de un delito tipificado en la ley en comento, siendo el caso que en fecha 22 de Agosto de 2018, los funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos en apoyo de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento numero 121, en donde se realizó una fiscalización a un establecimiento comercial ubicado en la urbanización Nueva Segovia, carrera 1 esquina calle 4 y 5, local numero 01, de esta ciudad, establecimiento llamado Frigorífico La Pollera C.A, donde se deja constancia en el Acta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento, identificando a los sujetos de la aplicación, identificación de los funcionarios que practican el procedimiento, narración de los hechos y las circunstancias verificadas de aquellos elementos que denotan trasgresión de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo el caso que señalo el numeral 3º de dicha acta 022409/2018/02 se realizó cuadro evaluativo de margen de intermediación de 16 productos tomados de manera aleatoria donde se logró evidenciar un incremento desproporcional e injustificado a cuatro productos, entre los de mayor porcentaje se encuentra el jamón de pierna Vigor presentación de un kilogramo, presentando un porcentaje mayor al 66, 99% en relación a las facturas aportadas por el sujeto de aplicación, factura Nº 186783, Margarita Mavesa presentación de 500 kilogramos, presentado un porcentaje mayor al 149,03% en relación a las facturas aportadas por el sujeto de aplicación factura Nº186783, pollo entero por kilogramo, presentando un porcentaje mayor al 38, 74% en relación a las facturas aportadas por el sujeto de aplicación factura Nº186783, y por ultimo Mortadela Caracas de pollo, presentando un porcentaje mayor al 112, 16% en relación a las facturas aportadas por el sujeto de aplicación factura Nº186783, todo ello y de conformidad al artículo 31 se evidencia los indicios del delito de Especulación y Contrabando de extracción contemplado en los artículos 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
De modo tal indica la representación fiscal que el fallo originó el presente recurso, puesto la gravedad del delito por el cual se juzga al imputado, entendiendo la fiscal que dicho delito afecta a multiplicidad de victimas, donde se busca proteger y defender a los usuarios ante desmejoras en calidad de vida, las fluctuaciones inducidas de la economía, ante constantes alzas injustificadas de precios, considerando las acciones en el marco del plan de Recuperación, crecimiento y prosperidad económica con ocasión a la reconvención monetaria, llevándose a cabo la fiscalización objeto de la presente causa donde se logró evidencias, suficientes elementos para señalar que se estaba en presencia del delito de Especulación previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya sanción de prisión oscila entre los ocho y diez años. Así como también hace énfasis la representación fiscal que la defensa técnica solicitó la nulidad absoluta del acta policial de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales motivos y en base a todos los alegatos expuesto SOLICITA la representación fiscal que no proceda la nulidad del procedimiento efectuados por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Número 121, ni el acta del funcionario de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, de igual manera que no proceda el decaimiento de la medida de coerción personal. Así como también solicita se declare Sin Lugar la apelación de autos interpuesta por la defensa privada y se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“...OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: COMO PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD EJERCIDO POR LAD EFENSA EN VIRTUD POR CONSIDERAR QUE NO FUERON VIOLADOS LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DOMENICCIO BUCC¡ PELUSO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.449.616, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DOMENICCIO BUCCI PELUSO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.449.616, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos. En virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, el cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DAVID VILORIA. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los TRE S (03) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman.-….”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOMÉNICO BUCCI PELUSO, titular de la cedula de identidad V- Nº.7.449.616, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos, e igualmente decretó sin lugar la nulidad presentada por la defensa privada; alegando por una parte la nulidad absoluta de la presente causa por violación del derecho a la defensa así como del debido proceso; y por otra parte, recurre de la medida preventiva de libertad que le fue decretada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRIMERA DENUNCIA:
Se observa claramente que el recurrente solicita la declaratoria de Nulidad Absoluta alegando la violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, en lo que respecta al acta policial sobre la aprehensión en flagrancia practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por considerar que inobservaron derechos y garantías fundamentales previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que del acta policial objeto de la nulidad se aprecia que se trata de una declaración unilateral del funcionario de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, que vulneró el derecho a la defensa y los presupuestos de procedencia para considerar un delito como flagrante, que su opinión fue dictada en el marco de un procedimiento administrativo de inspección sin derecho a la defensa, en el que no admitió observaciones de ninguna naturaleza y terminando su acta indicando que habían indicios de especulación, sin precisar cuáles fueron los parámetros que observó para arribar a esa conclusión, finalizando el mismo y ordenando al funcionario de la Guardia Nacional que encontraba presente que prestara la colaboración de seguridad y orden el cual inicia el procedimiento por presunta flagrancia cuando el mismo no podía percibir con sus sentidos ninguna contravención legal, erigiéndose entonces el funcionario actuante como una especie de testigo referencial que repitió sin constatación alguna cuanto le decía el funcionario de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
Planteados así los hechos que motivan la primera denuncia del presente recurso, en relación a la nulidad alegada por los recurrentes, es preciso indicar lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
En este contexto se colige claramente de las disposiciones legales citadas que los actos que vulneren las disposiciones que informan nuestro ordenamiento jurídico no pueden servir de fundamento de una decisión judicial salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado; lo cual no sucede cuando se trate de actos que afecten la intervención, asistencia y representación del imputado, o los que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico interno y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, pues en tales casos, estarían viciados de nulidad absoluta, y como tales no podrían ser subsanados o convalidados.
A nivel doctrinario, el Maestro Vincenzo Manzini, tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, señala sobre el tema, que:
“Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.”
Jurisprudencialmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.346 del 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que la Solicitud de Nulidad constituía un medio de impugnación ordinario contra aquellas actuaciones que lesionaran derechos o garantías constitucionales, y que podía interponerse en cualquier estado y grado de la causa, indicando expresamente que:
“…Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa…”
Obsérvese que la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas, pero en el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobservancia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela), y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo la actividad recursiva.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
Conforme a la doctrina anteriormente reproducida, esta Corte reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nº 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “E.B.G.”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)
Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la M.M.M., y los efectos señala lo siguiente:
“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...”
(Destacado y subrayado de la Sala)…


Lo que se busca es la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente, y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
En el caso de autos, las recurrentes indican que es planteada la nulidad por cuanto del acta policial no se desprende que la aprehensión fue en flagrancia, considerando según su criterio que el procedimiento en el que resultó aprehendido su patrocinado, se trató de un procedimiento administrativo efectuado por funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en el que se indicó que habían indicios de especulación, ordenando al funcionario de la Guardia Nacional que prestara la colaboración de seguridad y orden para el inicio del procedimiento de aprehensión en flagrancia, procediendo los funcionarios a practicar la detención de su defendido, sin constatar la veracidad de lo que decía el funcionario de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, y constatar que se estaba en presencia de un delito flagrante.
Por su parte, la representación fiscal al contestar el Recurso, señala que se trató de un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos con apoyo de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento numero 121, en donde se realizó una fiscalización a un establecimiento comercial (Frigorífico La Pollera C.A,) donde se deja constancia en el Acta de la trasgresión de la Ley Orgánica de Precios Justos, al haberse realizado una evaluación del margen de intermediación de 16 productos tomados de manera aleatoria donde se logró evidenciar un incremento desproporcional e injustificado a cuatro productos, lo cual originó la aprehensión del ciudadano imputado.
Así las cosas, es pertinente mencionar el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal con relación a la flagrancia y que elementos son necesarios para que se pueda considerar que existe tal circunstancia. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, precisó:
“…4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado…” (Negrillas y subrayado nuestro nuestras).
En este orden de ideas, resulta pertinente indicar lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”
Establece la citada disposición constitucional las dos formas o supuestos bajo los cuales se puede detener a una persona, y son, en virtud de una orden librada por el órgano jurisdiccional, y en circunstancias de flagrancia. En el caso que nos ocupa el Tribunal A Quo, una vez evaluadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se hacen constar el Acta impugnada, declaró Con Lugar la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la parte recurrente impugna la validez del Acta donde se hizo constar el procedimiento de la aprehensión de su defendido, denunciando una serie de alegatos tales como: que se efectuó un procedimiento administrativo (inspección) por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, sin derecho a la defensa, que no se admitieron observaciones de ninguna naturaleza, que se concluyó que habían indicios de especulación sin precisar cuáles fueron los parámetros que observó para arribar a esa conclusión, que se ordenó al funcionario de la Guardia Nacional que encontraba presente que prestara la colaboración de seguridad y orden, y que el funcionario sin percibir con sus sentidos ninguna contravención legal, sino como un testigo referencial practicó la detención.
Al ser revisado el Asunto Principal KP01-P-2018-012559, esta alzada a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que en efecto la solicitud de Nulidad planteada por los hoy recurrentes fue declarada la Sin Lugar, por cuanto el Tribunal A Quo, indica que el acta policial no violenta derechos y garantías de orden Constitucional.
Pues bien, este Tribunal Colegiado partiendo de las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales expuestas en los párrafos anteriores, y de las alegaciones que hicieron las partes en el presente Recurso, observa que la aprehensión del ciudadano DOMÉNICO BUCCI PELUSO tuvo lugar en el marco de un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en un establecimiento comercial donde el organismo administrativo ya mencionado presuntamente determinó que había un incremento injustificado en el precio de varios productos; y considerando que se encontraban ante la presunta comisión del delito de Especulación, por lo cual se procedió a la aprehensión del ciudadano imputado habida cuenta su vinculación con el establecimiento comercial en comento, por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, como organismo de seguridad que se encontraba en apoyo del Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
En ese sentido, se observa que la decisión dictada por el A quo al declarar sin lugar la Nulidad del Acta planteada por la Defensa, indicando que el acta policial no violenta derechos y garantías de orden Constitucional, se encuentra ajustada a derecho, ya que en la misma se hace constar de forma circunstanciada lo ocurrido durante el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del ciudadano imputado; y los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en relación a que se trató de un procedimiento administrativo (inspección) por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en el que se concluyó que habían indicios de especulación, y que se ordenó al funcionario de la Guardia Nacional que encontraba presente que prestara la colaboración de seguridad y orden, no representan vulneración alguna a la intervención, asistencia y representación del imputado, ni implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico; por lo cual no pueden dar lugar a la nulidad solicitada por la parte recurrente.
Ahora bien, es preciso indicar también que en lo que respecta a los demás alegatos: que la inspección efectuada en el establecimiento comercial donde se produjo la aprehensión del imputado, se realizó sin derecho a la defensa, y que no se admitieron observaciones de ninguna naturaleza, y que tampoco se precisaron cuáles fueron los parámetros que se tomaron en cuenta para arribar a la conclusión de la presunta comisión del delito de Especulación, y que los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron la aprehensión no percibieron con sus sentidos ninguna contravención legal, sino que fungieron como testigos referenciales; se trata de afirmaciones propias de la parte recurrente que representan una versión distinta a lo plasmado en el Acta, lo cual en todo caso no puede generar la nulidad planteada por la Defensa sin que se haya efectuado la respectiva investigación sobre los hechos.
Cabe destacar en tal sentido, que la Representación del Ministerio Público solicitó y el Tribunal A Quo acordó, el procedimiento Ordinario a los fines de realizar la investigación sobre los hechos objeto de la causa, en cuyo transcurso la Defensa tiene la oportunidad de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, que soporten sus propias consideraciones que tenga sobre el caso en estudio.
En armonía con lo antes expuesto, es preciso para esta alzada indicar que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo pues, deducir la necesidad de la actividad probatoria, es por ello que el Legislador, crea una serie de herramientas las cuales son de ayuda a las partes inmersas en el proceso a los fines dilucidar la verdad del caso.
Así las cosas, este Tribunal colegiado constata una vez verificada la decisión, que no estaban dados los supuestos para decretar nulidad por violación de derechos y garantías constitucionales; y denota este Tribunal Colegiado que las consideraciones planteadas por la parte recurrente, pueden ser planteadas en el desarrollo del proceso y no constituyen los supuestos para configurar una Nulidad , en tal sentido quienes aquí deciden deben concluir que no le asiste razón al recurrente en este sentido por cuanto no se verificó ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la solicitud de nulidad absoluta, por lo cual se desestima la primera denuncia; y así se decide.
DE LA SEGUNDA DENUNCIA:
El recurrente por otra parte, interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOMÉNICO BUCCI PELUSO, titular de la cedula de identidad V- Nº.7.449.616, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos, alegando entre otras consideración que los hechos demostrados y demás circunstancias reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la ley exige la concurrencia de los tres requisitos para la procedencia de una medida preventiva de privativa de libertad señalando además que resultan desvirtuados los supuestos explanados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificada como ha sido por esta instancia superior, la denuncia invocada por las Defensoras Privadas hoy recurrentes, es preciso indicar que esta Alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, realiza una revisión al Asunto Principal signado con el Alfa número KP01-P-2018-012559, a través del Sistema Juris 2000, y se logra constatar que en fecha 26 de Septiembre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
“...Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud de revisión de medida presentada en fecha 03-09-18 y ratificada en fecha 06-09-18, 10-09-18 y 17-09-18 por la Defensora Privada Abg. Almarina Ferrer a favor del ciudadano DOMENICO BUCCI PELUSO, titular de la cédula de identidad N° V-7.449.616; a quien se le precalifico el hecho en el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos, mediante la cual solicita revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del mismo por motivo de salud; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia en fecha 24-08-18 fue realizada audiencia de presentación de imputados, en la que se le dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose seguir la causa por el procedimiento ordinario.
En razón de tales circunstancias, se hace necesario revisar las normativas descritas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Atendiendo a lo informado por la defensa que el ciudadano DOMENICO BUCCI PELUSO, titular de la cédula de identidad N° V-7.449.616 que viene presentando problemas de salud desde hace tiempo tal como se encuentra demostrado en informe médico emitido por el Dr. Jairo Hernández donde indica que sufre de “HIPERTENSION ARTERIAL, ESOFAGITIS POR REFLUJO Y GASTRITIS SEVEREA”, asimismo se tiene informe del médico forense Dr. Martin Espinoza, que informa que padece de “DIABETES MELLITUS Y GASTRITIS- ESOFAGITIS” en donde se debe monitorear su estado de salud y por último se tiene informe de la Dra. María García del Hospital Central Antonio María Pineda donde indica que padece de “ESOFAGUITIS GRADO C”
Lo cual constata esta juzgadora según anexos que rielan en los folios 20,35 Y 76 del presente asunto, examinando el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que Venezuela se Constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como Valores Superiores de su Ordenamiento Jurídico y de su Actuación, la Vida, la Libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia, la Responsabilidad Social y en general, la Preeminencia de los Derechos Humanos y en aras de garantizar el Acceso a la Justicia y en estricta aplicación de la Garantía de los Derechos Humanos en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna la Carta Magna, para dar respuesta a las principales necesidades de las personas sometidas a Proceso Penal bajo Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Postulados estos consagrados en los artículos 2, 22, 26, 43, 49, 83, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y revisándose exhaustivamente cada caso en particular, analizando específicamente lo que señala en la Ley Adjetiva Penal y atendiendo el Derecho a la Salud establecido en el artículo 43 y 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado Venezolano como Derecho Social Fundamental, tiene este Órgano Jurisdiccional la obligación de revisar los fundamentos de las Normas Constitucionales y Leyes Especiales y así cumplir con la revisión de medidas supra descrita y decidir si la misma es Procedente o no; Tomando en consideración todas las circunstancias anteriormente descritas, en cuanto a la interpretación de la Normativa Constitucional referente a Derechos Humanos en estricta coherencia a los Tratados Internacionales con referencia a los casos más vulnerables, y siendo que está debidamente demostrada que el imputado de autos se encuentra en estado de salud grave considera quien decide que queda desvirtuado el peligro de fuga con ocasión a la enfermedad.
Alega la defensa la necesidad de sustitución de la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena los cuales están dispuestos a cumplir, tomando en cuenta lo dispuesto en nuestra Constitución, en el código orgánico procesal penal solicita respetuosamente se proceda a la revisión de la medida de privación de libertad y acuerde una menos gravosa tal, tomando en cuenta que el mismo no presenta antecedentes penales, tienen arraigo en el país, considerando la defensa que según las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del mismo. Fundamentan su solicitud de revisión de medida igualmente en el principio de presunción de inocencia, el carácter excepcional de la medida de privación de libertad, considerando que al tener arraigo en el país su defendido, no poseer antecedentes penales se les puede otorgar una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 229, 236, 237, 238 y 250 ejusdem.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procebilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, asimismo se observa que la pena máxima a imponer con respecto a este delito no excede los diez años.
Durante el proceso la situación de medida de privación viene dada desde la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 24-08-18; donde se acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario; y vista la solicitud presentada ante este tribunal por parte de la defensa del ciudadano imputado DOMENICO BUCCI PELUSO, titular de la cédula de identidad N° V-7.449.616, la cual es fundamentada y acompañada de documentación relacionada a lo incautado; revisada las actas que conforman el presente asunto, y como parte de buena fe, esta juzgadora verificado igualmente que el ciudadano no tienen conducta predelictual, poseen residencia fija, y tienen arraigo en el país, estima que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por lo que se declara procedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, y se acuerda imponer al ciudadano DOMENICO BUCCI PELUSO, titular de la cédula de identidad N° V-7.449.616, la medida de Presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentación de este circuito penal, Prohibición de Salir del País y Presentación cada vez que el tribunal lo requiera, contenida en el artículo 242. Numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso, Y Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda por ser procedente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal presentada por la defensa publica del ciudadano DOMENICO BUCCI PELUSO, titular de la cédula de identidad N° V-7.449.616; a quien se le precalifico el hecho en el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos, y acuerda imponer la medida cautelar de Presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentación de este circuito penal, Prohibición de Salir del País y Presentación cada vez que el tribunal lo requiera en aras de garantizar las resultas del proceso contenida en el artículo 242. Numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en aras de garantizar las resultas del proceso, por cuanto se estima que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Líbrese boleta de libertad. Librese los oficios correspondientes Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

Como puede observarse de la revisión del Asunto Principal en el cual se origina el presente recurso, el ciudadano DOMENICO BUCCI PELUSO, titular de la cédula de identidad N° V-7.449.616, ya no se encuentra sujeto a una medida de privación preventiva de libertad, que es lo que constituye el objeto del presente denuncia, sino bajo una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 242 numerales 2, 4 y 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que es necesario Declarar Sin Lugar la Segunda Denuncia, por haber perdido su utilidad, toda vez que ha cesado en el asunto principal la medida que constituye el objeto de la presente denuncia. De allí que resulte inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la parte recurrente en este sentido.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Defensoras Privadas Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO y Abg. YOLY MÉNDEZ GARCÍA, actuando en tal carácter del ciudadano DOMÉNICO BUCCI PELUSO, titular de la cedula de identidad V- Nº.7.449.616, contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOMÉNICO BUCCI PELUSO, titular de la cedula de identidad V- Nº.7.449.616, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos, y que decretó sin lugar la nulidad presentada por la defensa privada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2018-012559.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena
La Jueza Profesional La Jueza Profesional


Abg. Marjorie Pargas Santana Abg. Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira

Asunto: KP01-R-2018-000172
SAG/Karla