REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP01-R-2018-000184
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-012590
De las partes:
Recurrente: Defensor Privado Abg. PABLO ESPINAL FERNANDEZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos LUIGUI JOSE PEREZ VILLACINDA, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.464.058, NIXON RAMON CARBALLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.18.683.908, JORGE LUIS CLISANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº. 16.951.753, HERMES EDUARDO TORRES BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad V- Nº 25.177.146, ABEL JESUS SANCHEZ PRIMERA, Titular de la cedula de identidad V- Nº 20.892.896, MICHAEL JOSE PEREIRA PRIMERA, Titular de la cedula de identidad V- Nº 25.584.860.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación al ciudadano LUIGUI JOSE PEREZ VILLACINDA, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.464.058; CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos en relación a los ciudadanos ABEL JESÚS SÁNCHEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° 20.892.892 y MICHAEL JOSE PEREIRA PRIMERA, Titular de la cedula de identidad V- Nº 25.584.860, y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en relación a los ciudadanos JORGE LUIS CLISANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº. 16.951.753, HERMES EDUARDO TORRES BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad V- Nº 25.177.146 Y NIXON RAMON CARBALLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.18.683.908.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIGUI JOSE PEREZ VILLACINDA, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.464.058; ABEL JESÚS SÁNCHEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° 20.892.892, MICHAEL JOSE PEREIRA PRIMERA, Titular de la cedula de identidad V- Nº 25.584.860, JORGE LUIS CLISANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº. 16.951.753, HERMES EDUARDO TORRES BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad V- Nº 25.177.146 y NIXON RAMON CARBALLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.18.683.908; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación al ciudadano LUIGUI JOSE PEREZ VILLACINDA, CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos en relación a los ciudadanos ABEL JESÚS SÁNCHEZ PRIMERA, y MICHAEL JOSE PEREIRA PRIMERA, y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en relación a los ciudadanos JORGE LUIS CLISANCHEZ PEREZ, HERMES EDUARDO TORRES BRICEÑO, y NIXON RAMON CARBALLO HERNANDEZ.
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Defensor Privado Abg. PABLO ESPINAL FERNANDEZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos LUIGUI JOSE PEREZ VILLACINDA, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.464.058, NIXON RAMON CARBALLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.18.683.908, JORGE LUIS CLISANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº. 16.951.753, HERMES EDUARDO TORRES BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad V- Nº 25.177.146, ABEL JESUS SANCHEZ PRIMERA, Titular de la cedula de identidad V- Nº 20.892.896, MICHAEL JOSE PEREIRA PRIMERA, Titular de la cedula de identidad V- Nº 25.584.860, contra la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIGUI JOSE PEREZ VILLACINDA, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.464.058; ABEL JESÚS SÁNCHEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° 20.892.892, MICHAEL JOSE PEREIRA PRIMERA, Titular de la cedula de identidad V- Nº 25.584.860, JORGE LUIS CLISANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº. 16.951.753, HERMES EDUARDO TORRES BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad V- Nº 25.177.146 y NIXON RAMON CARBALLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.18.683.908; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación al ciudadano LUIGUI JOSE PEREZ VILLACINDA, CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos en relación a los ciudadanos ABEL JESÚS SÁNCHEZ PRIMERA, y MICHAEL JOSE PEREIRA PRIMERA, y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en relación a los ciudadanos JORGE LUIS CLISANCHEZ PEREZ, HERMES EDUARDO TORRES BRICEÑO, y NIXON RAMON CARBALLO HERNANDEZ.
En fecha 05 de Octubre de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional (T) Suleima Angulo Gómez, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 05 de Octubre de 2018, la Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
En fecha ___de Octubre de 2018, la Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2018-000184, interpuesto por el Defensor Privado Abg. PABLO ESPINAL FERNANDEZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos LUIGUI JOSE PEREZ VILLACINDA, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.464.058, NIXON RAMON CARBALLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.18.683.908, JORGE LUIS CLISANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº. 16.951.753, HERMES EDUARDO TORRES BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad V- Nº 25.177.146, ABEL JESUS SANCHEZ PRIMERA, Titular de la cedula de identidad V- Nº 20.892.896, MICHAEL JOSE PEREIRA PRIMERA, Titular de la cedula de identidad V- Nº 25.584.860, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por las razones siguientes:
Primera Denuncia: Fundamenta el recurrente de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el mismo que denuncia la violación del debido proceso y es por ello que presenta Recurso de Apelación de autos, es contra de la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 234 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público le atribuyó a sus representados los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación al ciudadano LUIGUI JOSE PEREZ VILLACINDA, CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos en relación a los ciudadanos ABEL JESÚS SÁNCHEZ PRIMERA, y MICHAEL JOSE PEREIRA PRIMERA, y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en relación a los ciudadanos JORGE LUIS CLISANCHEZ PEREZ, HERMES EDUARDO TORRES BRICEÑO, y NIXON RAMON CARBALLO HERNANDEZ, solicitando la representación fiscal para los tres primeros ciudadanos mencionados, la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en atención de lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y requirió para los tres últimos ciudadanos mencionados, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo la presentación periódica ante el tribunal cada ocho días, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal; siendo decretada la medida de privación preventiva de libertad para todos los imputados.
Señalando a su vez el recurrente que a pesar que la defensa técnica explanó de manera clara en la audiencia de presentación que los hechos imputados no estaban constituidos en el delito de Contrabando de Extracción tipificado en la referida ley especial, dado que el vehículo detenido contentivo de trigo según las actas que constan en el expediente tenían un destino pautado, como lo era la población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco de ese mismo Estado, jurisdicción de los funcionarios de la Policía del Estado actuante, lo que significa que no estaba desviado jamás de su lugar de llegada, así como se puede evidenciar en las actas policiales, sin embargo el Juez de Control Nº01, viola el principio de Oficialidad y Titularidad de la Acción Penal ejercido por el Ministerio Público, decretando la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos JORGE CLISANCHEZ, HERMES TORRES Y ABEL SANCHEZ, a quienes la representación fiscal no solicitó la aplicación de una medida de coerción personal, inobservando lo establecido en el encabezamiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando el recurrente que el legislador determinó además de los tres requisitos concurrentes contenidos en la norma, una condición sine quanom para la procedencia de una medida de restricción de libertad más gravosa, que no es más que un requerimiento formal por parte del titular de la acción penal, toda vez que es quien conforme a los elementos de convicción existentes para el momento de la audiencia que estiman si los fines del proceso pueden ser satisfechos con una medida sustitutiva de privación de libertad, inclusive aprecia el lapso de tiempo que necesita para desarrollar la investigación, de allí que requiera una u otra medida cautelar para el proceso, en donde el juez incurriendo en la violación de la ley al aplicar de oficio la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JORGE CLISANCHEZ, HERMES TORRES Y ABEL SANCHEZ, sin que el Ministerio Público lo solicitara, incurriendo en la lesión del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establecido en el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios de Presunción de Inocencia, y Afirmación de Libertad,
Siguiendo este orden de ideas, el recurrente señala que se produjo una violación al Principio de Competencia, cuya finalidad es actuar como un instrumento ordenador del ejercicio del poder, así como también violentándose el Principio de Separación de Poderes, que entraña un mecanismo que sirve de balance en la división de poder y mutuos controles o contrapeso entre los órganos que ejercer justicia, puesto que se trata de un principio técnico del cual depende la vigencia de la Seguridad Jurídica como valor fundamental del derecho como proyecto de regulación de la conducta social, ya que la moderación y racionalización del poder necesita del funcionamiento de ciertos órganos que bien sirven de freno a la autoridad mismas al actuar como censores o garantizar la armonía interorgánica y el respeto a los derechos fundamentales poniendo limites al ejercicio del poder, Así mismo existiendo una relación entre los principios de la competencia, separación de poderes y ejercicio del poder bajo la ley, con el estado de derecho, que consiste en ejercer únicamente a través de las normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estadal y en particular la de los órganos que integran el poder público.
Por último y de acuerdo a la violación del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, y el encabezamiento del artículo 236 ejusdem, es por lo que SOLICITA se declare la Nulidad Absoluta de la decisión hoy impugnada, con base a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segunda Denuncia: Argumenta el recurrente que apela de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación al derecho a la defensa, existiendo graves violaciones al ordenamiento constitucional y procesal en que ha incurrido el Juez de Control Nº01 en perjuicio de sus defendidos, como lo es la vulneración del derecho a la defensa y con ello el debido proceso, por cuanto en la celebración de la audiencia de presentación el juez decretó una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a quienes la representación fiscal solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, rompiendo con el orden lógico, procesal y el principio Audiatur et altera pars, así como también el derecho a la defensa de sus representados, considerando el recurrente que el derecho a ser oído como elemento integrante e indispensable del derecho a la defensa, no dando solo la posibilidad de hablar en audiencia oral, si no que se rompe el orden lógico del proceso, en cuanto a la actuación de las partes.
De modo tal que el recurrente indica que considera que los acusados tendrán la oportunidad de ser oídos, bien sea cuando se le formula la imputación o cuando se les solicita una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y por cuanto en el presente asunto se les negó la oportunidad para poder rebatir la medida decretada por el juez a sus defendidos JORGE CLISANCHEZ, HERMES TORRES Y ABEL SANCHEZ, se produjo una grave violación a los derechos fundamentales de los mismos, por ello solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión hoy impugnadas, con base en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una clara violación al derecho a la defensa consagrada en los artículos 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último y de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho es que SOLICITA se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta de la decisión que se recurre, así como también solicita se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación celebrada en fecha 26 de Agosto de 2018.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NIXON RAMON CARBALLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.683.908, LUIGI JOSE PEREZ VILLACINDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.464.058, JORGE LUIS CLISANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.753, ABEL JESUS SANCHEZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.892.896, MICHAEL JOSE PEREIRA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.584.860 y HERMES EDUARDO TORRES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.177.146, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, NIXON RAMON CARBALLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.683.908, LUIGI JOSE PEREZ VILLACINDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.464.058, JORGE LUIS CLISANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.753, ABEL JESUS SANCHEZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.892.896, MICHAEL JOSE PEREIRA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.584.860 y HERMES EDUARDO TORRES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.177.146, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación a los ciudadanos LUIGI PEREZ, NIXON CARBALLO Y MICHAEL PEREIRA y adicionalmente para el ciudadano LUIGI PEREZ el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y en relación a los ciudadanos el delito de COOPERADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precio Justos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en relación a los ciudadanos JORGE CLISANCHEZ, HERMES TORRES Y JESUS SANCHEZ, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DAVID VILORIA. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los TRES (03) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman.-
Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1
ABG. ROBERTO INOJOSA….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIGUI JOSE PEREZ VILLACINDA, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.464.058, NIXON RAMON CARBALLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.18.683.908, JORGE LUIS CLISANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº. 16.951.753, HERMES EDUARDO TORRES BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad V- Nº 25.177.146, ABEL JESUS SANCHEZ PRIMERA, Titular de la cedula de identidad V- Nº 20.892.896, MICHAEL JOSE PEREIRA PRIMERA, Titular de la cedula de identidad V- Nº 25.584.860, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación al ciudadano LUIGUI JOSE PEREZ VILLACINDA, CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos en relación a los ciudadanos ABEL JESÚS SÁNCHEZ PRIMERA, y MICHAEL JOSE PEREIRA PRIMERA, y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en relación a los ciudadanos JORGE LUIS CLISANCHEZ PEREZ, HERMES EDUARDO TORRES BRICEÑO, y NIXON RAMON CARBALLO HERNANDEZ,; alegando por una parte la nulidad absoluta de la presente causa por violación del derecho a la defensa así como del debido proceso; en virtud de que fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aun y cuando no fue solicitada dicha medida de coerción por parte del Ministerio Público.
DE LA PRIMERA DENUNCIA:
Se observa claramente que el recurrente solicita la declaratoria de Nulidad Absoluta alegando la violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Ministerio Público le atribuyó a sus representados la calificación jurídica para el ciudadano LUIGI PEREZ el delito de Contrabando de Extracción y Uso de Documento Falso, para los ciudadanos NIXON CARABALLO y MICHAEL PEREIRA, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, y para los ciudadanos JORGE CLISANCHEZ, HERMES TORRES Y ABEL SANCHEZ, el delito de cómplices no necesarios en el delito de Contrabando de Extracción, solicitando la representación fiscal para los tres primeros LUIGI PEREZ, NIXON CARABALLO Y MICHAEL PEREIRA, la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en atención de lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y requirió para los tres últimos la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo la presentación periódica ante el tribunal cada ocho días, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal. Señala que a pesar que la defensa técnica explanó de manera clara en la audiencia de presentación que los hechos imputados no estaban constituidos en el delito de Contrabando de Extracción tipificado en la referida ley especial, dado que el vehículo detenido contentivo de trigo según las actas que constan en el expediente tenían un destino pautado, como lo era la población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco de ese mismo Estado, jurisdicción de los funcionarios de la Policía del Estado actuante, lo que significa que no estaba desviado jamás de su lugar de llegada, así como se puede evidenciar en las actas policiales, sin embargo el Juez de Control Nº01, viola el principio de Oficialidad y Titularidad de la Acción Penal ejercido por el Ministerio Público, decretando la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos JORGE CLISANCHEZ, HERMES TORRES Y ABEL SANCHEZ, a quienes la representación fiscal no solicito la aplicación de una medida de coerción personal, inobservando lo establecido en el encabezamiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando el recurrente que el legislador determinó además de los tres requisitos concurrentes contenidos en la norma, una condición sine quanom para la procedencia de una medida de restricción de libertad más gravosa, que no es más que un requerimiento formal por parte del titular de la acción penal, incurriendo en la lesión del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establecido en el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios de Presunción de Inocencia, y Afirmación de Libertad,
Indica además en su primera denuncia que se produjo una violación al Principio de Competencia, cuya finalidad es actuar como un instrumento ordenador del ejercicio del poder, así como también violentándose el Principio de Separación de Poderes, que entraña un mecanismo que sirve de balance en la división de poder y mutuos controles o contrapeso entre los órganos que ejercen justicia, puesto que se trata de un principio técnico del cual depende la vigencia de la Seguridad Jurídica como valor fundamental del derecho como proyecto de regulación de la conducta social, ya que la moderación y racionalización del poder necesita del funcionamiento de ciertos órganos que bien sirven de freno a la autoridad mismas al actuar como censores o garantizar la armonía interorgánica y el respeto a los derechos fundamentales colocando límites al ejercicio del poder, alegando por todos los motivos antes descritos violación del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, y el encabezamiento del artículo 236 ejusdem, y SOLICITA se declare la Nulidad Absoluta de la decisión hoy impugnada, con base a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteados así los hechos que motivan la primera denuncia del presente recurso, esta Alzada en relación a tal afirmación presentada por la Defensa en su recurso de Apelación, debe dejar en claro lo siguiente; el Ministerio Publico en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que presenta a los ciudadanos LUIGUI JOSE PEREZ VILLACINDA, ABEL JESUS SANCHEZ PRIMERA, y MICHAEL JOSE PEREIRA PRIMERA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, y adicionalmente para el ciudadano LUIGUI JOSE PEREZ VILLACINDA el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; y en relación a los ciudadanos JORGE LUIS CLISANCHEZ PEREZ, HERMES EDUARDO TORRES BRICEÑO, y NIXON RAMON CARBALLO HERNANDEZ, el delito de COOPERADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; ello se desprende del acta agregada al presente cuaderno separado, la cual riela al folio catorce (14); no como lo señala el recurrente que la solicitud de medida cautelar menos gravosa fue en relación a los ciudadanos JORGE CLISANCHEZ, HERMES TORRES y ABEL SANCHEZ.
Una vez verificada como ha sido por esta Instancia Superior, la primera denuncia presentada por la Defensa Privada hoy recurrente, es preciso señalar que la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se dictó la decisión que hoy se recurre, se encuentra regulada según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.” (negrillas de esta Corte)
Conforme a la disposición legal antes citada, le corresponde al Ministerio Público solicitar la imposición de una medida de coerción personal o la libertad del aprehendido y el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, debe decidir sobre la solicitud fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Ahora bien, para el decreto de las medidas de coerción personal, el Juez debe realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de privación de libertad coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Por su parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para el decreto de las medidas cautelares sustitutivas:.
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
De las anteriores disposiciones legales transcritas, se puede colegir que para la procedencia de alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citados, pudiendo el Juez o Jueza imponer la medida de privación preventiva de libertad, o bien imponer una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ejusdem, si considera que con las mismas pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad.
En este contexto, cobra especial relevancia el análisis de la presunción del peligro de fuga, como uno de los supuestos para el decreto de las medidas de coerción personal, habiendo establecido el legislador disposiciones específicas para su regulación, contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
“...Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del ministerio Publico, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación....”
En el caso de autos, se observa de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…Anexo a las actas policiales PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA inserta a los folios 17 al 22.-
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de auto, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada normal procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objetos de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2º, 3º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decreto la Privación Judicial Prevenyiva de Libertad en contra del ciudadano NIXON RAMON CARBALLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-178.683.908 y LUIGI JOSE PEREZ VILLACINDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.464.058, JORGE LUIS CLISANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.753, ABEL JESUS SANCHEZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.892.896, MICHAEL JOSE PEREIRA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.584.860 Y HERMES EDUARDO TORRES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.177.146.
E.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial de fecha 24 de Agosto de 2018, suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPEL) SAUL RAFAEL PERAZA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 12.594.984, OFICIAL JEFE (CPEL) WILMER ENRIQUE SILVA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.583.046, OFICIAL (CPEL) OSCAR ALFREDO PEREZ MOZQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 22.263.070, adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, quienes exponen: OFICIAL JEFE (CPEL) SAUL RAFAEL PERAZA GARCIA; “Siendo las 02:00 de la tarde del día de hoy viernes, 24/08/2018, encontrándonos de servicio correctamente uniformados, en labores de patrullaje a borde de la unidad VP-1188, cuando nos trasladábamos específicamente en el sector “SABANA GRANDE” VIA PRINCIPAL, SANARE-TOCUYO, perteneciente al cuadrante P-03 de esta ciudad, cuando observamos sentido el Tocuyo Sanare, UN (01) VEHÍCULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, TIPO: CAMION CARGA, CHUTO, COLOR: ROJO, el cual llevaba un (01) REMOLQUE CARGA DE COLOR AMARILLO, seguido de UN (01) VEHICULO TIPO CAMIONETA, MARCA: acercamos a ambos vehículos, donde de UN (01) VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAT, TIPO: CAMION CARGA, CHUTO, COLOR: ROJO, se bajaron dos (02) ciudadanos, siendo el conductor del mismo, un ciudadanos de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento: un chemis de color azul oscuro, un pantalón tipo jeans de color azul y un par de botas de seguridad de color marrón y el copiloto, siendo un ciudadano de tez morena, de alta estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento: un suéter manga larga de color azul claro, un pantalón tipo jeans de color azul prelavado y un par de zapatos casuales de color marrón y de UN (01) TIPO CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: DORADO, se bajaron cuatro (04) ciudadanos, siendo el conductor del mismo un ciudadano de tez blanca, de mediana estatura, de contextura robusta, quien vestía para el momento: un suéter manga larga de color blanco con rosado, con unas letras de color blanco en la parte frontal que se lee textualmente: “RIVER WOODS”, y en letras de color rosado que se lee textualmente: “MY MANOFACRTURES-DESIGNERS U.S. MARINE. BTN 1986”, un pantalón tipo jeans de color azul prelavado y un par de zapatos deportivos de color gris, y sus acompañantes: un ciudadano de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento; un chemis de color gris, un pantalón tipo jeans de color azul y un par de zapatos casuales de color gris, un ciudadano de tez morena de mediana estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento; una franela de color anaranjado, un pantalón tipo jeans de color azul prelavado, y un par de zapatos casuales de color azul, un ciudadano de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada, quien vestia para el momento; un chemis de color azul, un pantalón tipo jeans de color azul y un par de zapatos deportivos de color negro. Acto seguido, procede el OFICIAL JEFE (CPEL) SAUL RAFAEL PERAZA GARCIA, a tratar de ubicar a algún ciudadani para que fungiera como testigo, pero la búsqueda fue infructífera por lo desolado de la vía, por lo que no se va a contar con la figura de testigos. Por lo que el OFICIAL (CPEL) OSCAR ALFREDO PEREZ MOZQUERA, les indica a los ciudadanos, que se les efectuaría una Inspección de Personas, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el OFICIAL (CPEL) CARLOS EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ, a realizar dicha inspección, solicitándole al ciudadano de tez blanca, de mediana estatura, de contextura robusta, quien vestía para el momento, un suéter manga larga de color blanco con rosado, con unas letras de color blanco en la parte frontal que se lee textualmente, “RIVER WOODS”, y en letras de color rosado que se lee textualmente: “MY MANOFACRTURES-DESIGNERS U.S. MARINE. BTN 1986”, un pantalón tipo jeans de color azul prelavado y un par de zapatos deportivos de color gris, que exhibieran lo que cargaba en los bolsillos lográndole incautar: UN (01) TELEFONO CELULAR, CON CAMARADA INCORPORADA MARCA SANSUNG, MODELO: J2 GRANDE PRIME, SERIAL IMEI:358516/08/771477/1, SERIAL IMEI: 358517/08/771477/3, BATERIA: MARCA: SANSUNG, MODELO EB-BG530CBE SERIA: S/N BD1J705NS72-BM DOS (02) SIMS CARDS DE LA EMPRESA MOVISTAR, SERIAL DEL 1ERO 898504120013727954 4G. C2 SERIAL DEL 2DO: 5804220010420552 4G.C2, DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA, COLOR: PLATA, LINEA DEL PRIMER SIN CARD: (0414) 526.121.92, Y EL CIUDADANO MAFIESTO QUE EL 2DO SIM CARD NO FUNCIONA Y DESCONOCE EL NUMERO DEL MISMO PERTENECIENTE AL CIUDADANO LUIGI JOSE PEREZ VILLACINDA, C.I 20.464.055, DE 26 AÑOS DE EDAD, al realizarle la inspección de personas al ciudadano de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento; un suéter manga larga de color azul claro, un jeans de color azul prelavado y un par de zapatos casuales de color marrón, se le incauto UN (01) TELEFONO CELULAR, CON CAMARA INCORPORADA, MARCA: ORINOQUIA, MODELO: U2801, SERIAL IMEI: 866246010435404, SERIAL M3M4CC92A1824205, BATERIA: MARCA: ORINOQUIA, MODELO: HB5A2, SERIAL BDACADECD4805292, SIM CARD DE LA EMPRESA MOVILNET, SERIAL 8958060001515154766, DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA, COLOR PLATA CON NEGRO, LINEA DE (0416) 312.51.02 CON NEGRO, LINEA DE (0416) 312.51.02 y a los demás ciudadanos no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico. Seguidamente el OFICIAL JEFE (CPEL) WILMER ENRIQUE SILVA FERNANDEZ, procede a interrogar al conductor del camión, sobre la carga que transportaba respondiéndome el mismo que era en lesa preciso momento el MARINE. BTN 1986” un pantalón tipo jeans de color azul prelavado y un par de zapatos deportivos de color gris, quien era el conductor de UN (01) TIPO CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: DORADO dijo ser y llamarse LUIGI JOSE PEREZ VILLACINDA, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.464.058, QUIEN MANIFESTO SER EL DUEÑO DEL CAMION Y MANIFESTANDO QUE DICHA CARGA ERA PARA COMERCIANRES DE SANARE, QUIEN DESCONOCIA EL NOMBRE, por lo que procede el OFICAL JEFE (CPEL) SAUL RAFAEL PERAZ GARCIA a indicarles que a ambos vehículos se les realizaría una inspección de vehículo, de conformidad a lo estipulado en el 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procede en presencia del ciudadano LUIGI JOSE PEREZ VILLACINDA, C.I Nº20.464.058, accediendo voluntariamente a que le realizaran tanto la inspección de ambos vehículos como la carga del camión, procediendo el OFICIAL (CPEL) CARLOS EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ a realizar dicha inspección, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico. Seguidamente el ciudadano LUIGI JOSE PEREZ VILLACINDA, C.I Nº20.464.058, MOSTRO UN (01) FACTURA Nº 002717, Nº DE CONTROL 00-002717, DE FECHA 21/08/18, EMANADA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO CAOLPRÌ, C.A, A NOMBRE DE CIRIAGRO 2013, C.A, CON DIRECCION FISCAL CARRETERA VIA BOJO CASA S/N EL MOLINO QUEBRADA BOJO SANARE ESTADO LARA POR CONCEPTO DE 25 MIL KGS DE TRIGO DURUM Y UNA (01) GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADOS Nº94616428, DE FECHA DE EMISION: 21/08/2018, FECHA DE VENCIMIENTO 24/06/2018, DESTINADA A LA PERSONA AUTORIZADA (DESTINARIO) UN CIUDADANO DE NOMBRE JOSE GREGORIO CIRILO JIMENEZ, TELEFONO Nº (0424) 575.82.21. Cuando el funcionario policial, verifico minuciosamente dichos documentos, pudo constatar que la fecha de emisión de la FACTURA Nº 002717, Nº DE CONTROL 00002717, DE FECHA 21/08/18, EMANADA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO CAOLPRI, C.A, FUE REMARCADA EN LA PARTE DEL MES (ORIGINALMENTE SE APRECIA QUE ERA UN SEIS (6) Y LO TRANSFORMARON EN UN OCHO (8) CON LAPICERO, IGUALMENTE OCURRE CON LA FECHA DE EMISIÓN DE LA PRIMERA HOJA DE LA GUÍA Y EN LA SEGUNDA HOJA DE LA MISMA, SI APARECE CLARAMENTE QUE LA FECHA DE EMISION ES DEL 21/06/2018. Por dichas irregularidades procede el OFICIAL JEFE (CPEL) SAUL RAFAEL PERAZA GARCIA a realizar llamada telefónica al número (0424) 575.82.21, siendo atendido por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse JOSE GREGORIO CIRILO JIMENEZ, a quien le explico la situación presentad, manifestándole el mismo que desconocía de la procedencia de esa carga y que el no esperaba ninguna carga de trigo el día de hoy por lo que el OFICIAL JEFE (CPEL) SAUL RAFAEL PERAZA GARCIA procedió a indicarle que se presentara a la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE ANDRES ELOY BLANCO, a aclarar dicha situación. Por las irregularidades presentadas, procede el OFICIAL JEFE (CPEL) SAUL RAFAEL PERAZA GARCIA a indicarle a los seis (06) ciudadanos que nos acompañaran a este despacho policial. Al llegar al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE ANDRES ELOY BLANCO, se encontraron en el mismo la PROF. DILIA MENDOZA ALCALDESA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO, EN COMPAÑÍA DE LA ABOG. ARIANNA AVENDAÑO, ASISTENTE DE LA ALCALDESA, ABOG, FRANCIS LUIS C.I V-18.690.790, DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO, EL CIUDADANO LUIS COLMENAREZ, C.I V-16.795.533, CPNCEJAL y una comisión de la GNB encargada de esta ciudad, mando del SGTO. MAYOR DE 2DA. (GNB JIMENEZ CEDEÑO C.I: V-11.548.553, SGTO. MAYOR DE 2DA. (GNB) PEEZ YEPEZ C.I V-13.868.127, quienes confirmaron que tanto la factura y la guía que presentaron irregularidades. Igualmente el ciudadano LUIGI JOSE PEREZ VILLACINDA, C.I Nº20.464.058, manifestó en presencia de la ciudadana PROF. DILIA MENDOZA, ALCALDESA DEL MUNICIPION ANDRES ELOY BLANCO, que dichos presentados por su persona, estaban alterados. Por lo que procedió el OSCAR ALFREDO PEREZ MOSQUERA y siendo las 02:30 de la tarde, a los (06) ciudadanos antes descritos, el motivo de su detención de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Posteriormente procede el OFICIAL (CPEL) CARLOS EDUARDO PERER RODRIGUEZ, a solicitarle que se siendo llevados nuevamente hasra la sede de este Centro de Coordinación Policial, Al llegar a este despacho, procede el COMISARIO AGREGADO (CPEL) LCDO. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ, DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ANDRES ELOY BLANCO, de conformidad con el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a realizar llamada telefónica al Nº (0416) 157.38.53, con la finalidad de comunicarle el procedimiento a la ABG. DAILIN MORA, FISCAL CUARTA DE INVESTIGACIONES EN DELITOS ECONOMICOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
F.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en este tipo de caso se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa esta juzgador que este tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad a la imputada de auto pudiese destruir, modificar, alterar o ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollara el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos....”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en el presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración al señalar que en el Acta Policial de fecha 24 de Agosto de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, se deja constancia que el 24/08/2018, encontrándonos de servicio en el sector “SABANA GRANDE” VIA PRINCIPAL, SANARE-TOCUYO, observamos UN (01) VEHÍCULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, TIPO: CAMION CARGA, CHUTO, COLOR: ROJO, el cual llevaba un (01) REMOLQUE CARGA DE COLOR AMARILLO, seguido de UN (01) VEHICULO TIPO CAMIONETA, MARCA: se acercaron a ambos vehículos, descendiendo sus tripulantes, y observando que llevaban una carga soportada en factura referida a 25 MIL KGS DE TRIGO DURUM Y UNA (01) GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADOS Nº94616428, y al verificar la documentación pudo constatar que había irregularidades (remarcados) en sus datos, y se estableció comunicación con el presunto destinatario quien manifestó que desconocía de la procedencia de esa carga y que él no esperaba ninguna carga de trigo ese día.
Igualmente el A quo explicó que existía una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en este tipo de caso se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa esta Alzada, que este tipo de hechos punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad. Añadió también que observaba por el tipo delictual objeto de la presente causa así como las circunstancias de comisión del mismo, se podía presumir de que en caso de quedar en libertad a la imputada de auto pudiese destruir, modificar, alterar o ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollara el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
Así las cosas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así que ante la solicitud Fiscal, en relación a una medida de coerción personal privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar la medida preventiva privativa de libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal previamente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, debe indicarse que en el análisis del peligro de fuga previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito por el límite de pena que tenga previsto, pues tal circunstancia es indicativa de la presunción del peligro de fuga, siendo que en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, COOPERADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Tales delitos tienen previstas penas que en su límite máximo exceden de los diez años en su límite máximo, por lo cual se presume el peligro de fuga, es decir, se presume la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la cuantía de la pena. En tales casos, es clara la ley adjetiva penal al exigir que el Fiscal del Ministerio Público, siempre que concurran los demás supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el Juez o Jueza podrá acoger o rechazar la petición fiscal y en su lugar imponer una medida cautelar sustitutiva. En otras palabras, cuando se trate de delitos en los que se presuma el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, por la pena que tiene prevista, resulta obligatorio para el Ministerio Público la solicitud de la medida de privación preventiva de libertad, y es potestativo para el Tribunal acogerla o rechazarla, con la respectiva motivación en uno u otro caso.
En el caso de autos, tratándose de delitos cuyas penas en su límite máximo exceden de los diez años, no le estaba dado al Ministerio Público solicitar una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo cual el Tribunal A quo, apegado a los criterios legales supra mencionados sobre la presunción del peligro de fuga, y considerando que se configuraba la presunción legal del peligro de fuga, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.
No se trata de que se invadan competencias, pues él A quo con tal proceder, no se atribuyó para sí funciones de investigación o la titularidad del ejercicio de la acción penal, que por demás es sabido están atribuidas por ley al Ministerio Público, antes bien ejerció su función de Director del Proceso Penal en quien recae la potestad de administrar justicia penal y debe velar por la regularidad del proceso tal como lo dispone el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente como Juez en funciones de Control le compete decretar las medidas de coerción que considere pertinentes, como lo establece el artículo 67 ejusdem.
En relación a lo antes señalados, se resalta el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la competencia, establecido en la Sentencia N° 442 de fecha 16 de Diciembre de 2014, donde deja asentado lo siguiente:
“...Constituye a competencia la medida de la jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado, bien sea por la materia, cuantía, territorio y funcional por grado, fijándose los limites dentro de los cuales un juez o jueza ejercita la potestad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley...”
Basado en el criterio de nuestro máximo Tribunal, al revisar la decisión objeto de impugnación nos encontramos que la misma no violenta en ningún sentido la competencia, ni la separación de los poderes en virtud de que el Juez A Quo actúa en base a la autoridad conferida por la ley, respetando los derechos y garantías Constitucionales, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, haciendo uso de su autonomía así como en apego a lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la presunción del peligro de fuga.
Ahora bien, en base al proceder del Juez A quo, el recurrente solicitó se decretara la nulidad absoluta de la decisión dictada, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúan lo siguiente:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
De las disposiciones legales citadas, se colige que los actos que vulneren las disposiciones que informan nuestro ordenamiento jurídico no pueden servir de fundamento de una decisión judicial salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado; lo cual no sucede cuando se trate de actos que afecten la intervención, asistencia y representación del imputado, o los que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico interno y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, pues en tales casos, estarían viciados de nulidad absoluta, y como tales no podrían ser subsanados o convalidados.
Es importante resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., el cual estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo la actividad recursiva.
Así las cosas, la actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
En razón a la doctrina anteriormente reproducida, esta Corte reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nº 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “E.B.G.”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”.
Partiendo de las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y comentadas, este Tribunal Colegiado concluye que el decreto de una medida de coerción personal (privación preventiva de libertad) por parte del Tribunal A quo, distinta de la que solicitó la representación fiscal, no representa vulneración alguna a la intervención, asistencia y representación del imputado, ni implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico; pues los imputados estuvieron debidamente asistidos en el proceso, fueron informados de los hechos por los cuales se les investiga y por los cuales fueron imputados, tuvieron la oportunidad de ser escuchados en la audiencia previa advertencia del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, y finalmente obtuvieron y fueron informados de la decisión que tomó el órgano jurisdiccional; por lo cual, no puede concluirse que la decisión impugnada se encuentre viciada de la nulidad alegada por el recurrente. Se considera así que la decisión objeto de impugnación se encuentra ajustada a derecho, donde el Juez actúa dentro de sus facultades analizando tanto las actuaciones que le fueron presentadas objeto de la investigación penal, como los tipos penales que están siendo ventilados en el causa bajo examen, motivo por el cual es necesario para esta Alzada declarar Sin Lugar la primera denuncia presentada por el recurrente. Así se decide.-
DE LA SEGUNDA DENUNCIA:
El recurrente por otra parte, interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° por la violación al derecho a la defensa, existiendo graves violaciones al ordenamiento constitucional y procesal en que ha incurrido el Juez de Control Nº 01 en perjuicio de sus defendidos, como lo es la vulneración del derecho a la defensa y con ello el debido proceso, por cuanto en la celebración de la audiencia de presentación el juez decretó una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a quienes la representación fiscal solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no teniendo la oportunidad para preparar su defensa sobre una medida de privación de libertad, indicando que se vulneró el derecho de sus representados a ser oídos porque se le negó el derecho de rebatir la medida decretada por el juez a sus defendidos JORGE CLISANCHEZ, HERMES TORRES Y ABEL SANCHEZ, con lo cual se produjo una grave violación a los derechos fundamentales de los mismos, por ello solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión hoy impugnadas con base en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una clara violación al derecho a la defensa consagrada en los artículos 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizada como ha sido la segunda denuncia presentada por el recurrente, se denota que la misma está referida a violación al derecho a la Defensa, esta Alzada debe recordar que el mismo es una de las garantías de mayor peso en el proceso, el cual comprende el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, así como su derecho a recurrir del fallo, y el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente; todo lo cual debe ser garantizado en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece en Sentencia N° 267, de fecha 10 de Abril de 2017, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero lo siguiente en relación al derecho a la defensa:
“...El derecho a la defensa no es un mero requisito forma, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva, como por ejemplo, el ejercicio de los recursos...”
Con la afirmación antes transcrita se describe claramente la importancia que entraña el derecho a la defensa y su repercusión en la validez de cualquier proceso; y con esa misma convicción, conciencia y responsabilidad, este Tribunal de Alzada analiza en el caso de autos la denuncia efectuada. Así, se puede observar que en el Acta de la Audiencia donde se dictó la decisión recurrida, se deja expresa constancia que los imputados estuvieron debidamente asistidos en el proceso, fueron informados de los hechos por los cuales se les investiga y por los cuales fueron imputados, tuvieron la oportunidad de ser escuchados en la audiencia previa advertencia del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, y luego la Defensa privada hoy recurrente, hizo su exposición en los términos siguientes:
“...SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. PABLO ESPINAL QUIEN EXPUSO: “ Buenas tardes nuevamente fíjese tanto para el ciudadano juez que debe decidir en razón a las solicitudes del ministerio publico y tanto para el ministerio publico quien debe investigar en búsqueda de la verdad, así como hay confusión de los nombres hay confusión en razón de los hechos, hemos escuchado entre otro hemos escuchado al joven LUIGI PEREZ dedicado al transporte quiero consignarle el soporte de lo que él está diciendo no es invento de lo que dice esta la filiación a BOLI PUERTO sociedad anónima aquí hay como es persona natural que se dedica al transporte el también puede funcionario como persona natural siempre y cuando se afilie a las unidades de transporte y en este caso con ser persona natural también puede facturar y le voy a consignar el acta de entrega de documentación al puerto la liquidación que ha prestado a algunas instituciones donde ha filiado algunos de sus gandolas y aquí están las constancia s de las liquidaciones que este ciudadano de nombre NIXON CARBALLO que el presta sus servicios para LUIGI y algunos de sus servicio que le llaman liquidación de viaje que indica cuanto se pago por los servicios y todas las constancia de liquidaciones de transporte es decir es evidente es claro que aquí el único delito que ha cometido este ciudadano como propietario de la gandola y aquel como chofer es hacer un trabajo hacer una labor que es mover una mercancía de un lugar a otro por el pago de una remuneración así como nosotros los abogados estamos aquí entonces quiero consignar constante de 13 folios útiles la demostración de los dichos del ciudadano LUIGI PEREZ los cuales haremos llegar también al ministerio público, también queda evidenciado no solamente de lo que dijeron sino de la propia acta policial que el conductor del vehículo tipo camión y el chofer estaba solo y ante la novedad comunico a su propietario como es costumbre y se hizo acompañar de estos 4 ciudadanos que son empleados del que quisimos que declara uno para indicar las labores que ellos desempeñan también dejemos claro que el sitio de la detención es en sabana grande sanare el tocuyo que es el destino de la mercancía del acta es decir que si de aquí se desvió hacia un lugar esta mercancía entonces también los funcionarios estaban desviados de sus funciones porque estaban fuera de su jurisdicción es decir que no hay otro destino distinto de lo que decía la guía y esa es la mecánica contratan el servicio contratan al transporte y trasladan la guía el no es experto para hacerle grafo técnica al documento vea la entrada de la guía unos números muy mínimos y no tiene el ánimo de cometer algún delito que vea que en esta guía una fecha distinta a la otra y que un conductor este a la hora de percatarse de esa novedad pero sin embargo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO no es para ninguno de los 5 sino para el señor LUIGI PEREZ que nunca tuvo en su poder ni la factura ni las guías porque eso lo maneja el chofer nadie que es propietario de una gandola anda detrás de la gandola con la guía y eso lo carga es el chofer como siempre lo vemos este señor se percato de eso cuando llego a la comisaria que los funcionarios le mostraron entonces en qué momento lo uso? Es por lo que estima la defensa que no ha sido cometido el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION porque la mercancía iba a su destino y el señor LUIGI PEREZ jamás tuvo el documento y jamás lo uso es por lo que no se considera que hay suficientes elementos para atribuirle tales delitos se le atribuyo como conductor al señor JESUS SANCHEZ y no es así al acompañante al señor MICHAEL y el nunca se monto en ese camión y a su vez ser acreedores de una medida de coerción personal considerando como están las cárceles de este país es por lo que considera que es necesario que el ministerio publico investigue busque la verdad y que el ciudadano que se niega o se negó ser propietario de la mercancía y es importante pasearse por este municipio para ver como están las mafias y como quien puede decir muy cómodo no es mío y entonces si fuera ellos de esa carga para que la van a traer a sanare para eso la dejan en su sitio de origen que es en san Felipe es por lo que debe verificar que se cometió un delito en la falsificación de la guía y no se ha cometido delito de contrabando de extracción y menos atribuirle es por lo que esta defensa solicita que declare sin lugar la solicitud del ministerio publico porque hay elementos mínimos e imponerle una medida cautelar o una libertad plena para nuestros defendidos. Es todo. Seguidamente el tribunal no realiza preguntas: es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. JOSE MAGALLANES QUIEN EXPUSO: “buenas tardes vista como ha sido las actuaciones presentadas por la representación fiscal y escuchada como ha sido el acto de imputación luego la declaración voluntaria de nuestro imputado y así mismo la exposición de la co defensa paso a hacer las siguientes consideraciones el legislador ordena que debe existir la individualización de la responsabilidades en la comisión de los delitos y tomando en cuenta esa exposición y basado al principio de la legalidad apuntamos a este proceso los siguientes términos el ministerio publico lee lo que establece la comisión actuante en contra de los imputados establece claramente quien era el que transportaba el trigo y en que vehículo se transportaba que quiere decir que el ministerio publico tuvo que individualizar la conducta de cada imputado cada quien actuó en consideración de cada delito cuando el ministerio publico imputa sendos delitos como lo establece el legislador como ley especial el artículo 57 establece lo que es el contrabando de extracción que es distinto a lo que generalmente se practica y lo que se viene deslumbrando en la administración de justicia de este país y quedo establecido que cada imputado está incurso están específicamente en el contenido 57 de la ley especial ellos establecieron esa conducta? Todos hicieron una conducta distinta para ese tema y tomando en cuenta quiero hacer ver que el trigo hasta ahora no procede en un ilícito como quedo claro y demostrado que el señor LUIGI PEREZ es el propietario del transporte él no transporto la mercancía en las actuaciones reposa que existe una camioneta tipo SILVERADO entonces el cargaba la gandola y la camioneta? Esa es la reflexión y es el mecanismo de defensa y entonces donde estaban los demás ciudadanos cual fue su conducta y cuales conducta refiere un tipo penal en ese sentido esta defensa considera que eso sirve para establecer la responsabilidad individual de cada imputado es por lo que llama la atención que el ministerio Publico trae la declaración del ciudadano que fue identificado como el propietario de la mercancía y el cual reside en el destino la cual iba hacer entregada es decir la ciudad de sanare cuestión esta que altamente preocupante que siendo la persona identificada en la guía en la factura en el destino final del producto y en la ciudad del destino solo se le tomara la entrevista y refirió que el no era propietario de la mercancía y se retiro del campo policial de esta manera causa gran duda en el desarrollo de los hechos duda que beneficia a todo extremo a los 6 ciudadanos presentados hoy en sala es por lo todo lo antes expuesto que esta defensa técnica solicita muy respetuosamente se decrete la libertad plena en contra de mis patrocinados o en su defecto si el tribunal lo considera que se debiera abrir la vía ordinario para continuar la investigación sea impuesta una medida que asegure el proceso tal como lo establece el legislado en la ley adjetiva no olvidando que estamos en presencia de la presunción de inocencia. Es todo...”
Del mismo modo al momento de la celebración de la Audiencia Oral, se le cede la palabra a los imputados, imponiéndoseles del precepto constitucional que les ampara, siendo los únicos que declararon los ciudadanos de nombres: ABEL JESUS SANCHEZ PRIMERA, NIXON RAMON CARBALLO HERNANDEZ y LUIGI JOSE PEREZ VILLACINDA, exponiendo lo siguiente:
“...no deseo declarar a excepción de los ciudadanos ABEL JESUS SANCHEZ PRIMERA, NIXON RAMON CARBALLO HERNANDEZ y LUIGI JOSE PEREZ VILLACINDA quienes manifiesta que desean declarar, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano NIXON RAMON CARBALLO HERNANDEZ quien manifiesta: le voy a echar el cuento yo cargue en nirgua llamaron al dueño y cargue el viaje a sanare y cuando iba llegando me pararon me pidieron la documentación y le pase la guía en ese momento me dicen que llame al dueño de la gandola yo lo llame a LUIGI lo llame y el llego hora y media al llegar el ahí nos llevaron al comando y cuando llegamos al comando nos dijeron que la guía estaba chimba y adulterada y yo le dije que yo solo estaba era haciendo el viaje porque no sé si una guía esta chimba o mala y de ahí eso es lo que le puedo decir yo me gano mi pan es trabajando y primera vez que me pasa estoy y me siento bastante mal porque soy un padre de familia y ustedes deben saber quién es quien por la situación si uno es culpable o no yo fui hacer el viaje agarre los papeles la guía y me fui a donde iba a sanare; Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalía quien no realiza preguntas: es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien pregunta: que vehículo de los mencionados en este procedimiento conducías tu; un CODIAK ROJO con remolque tanque amarillo; de donde a donde; de nirgua a sanare; que cargaste; trigo; en donde; en nirgua; la guía que se otorgo para ese traslado decía hacia donde iba la mercancía; decía sanare únicamente lo que yo vi; donde te detuvo la policía del estado; en la entrada de sanare creo que es ahí ya en sanare decía bienvenido a sanare y ahí me pararon; a donde ibas a dejar la mercancía; cuando yo cargue en nirgua me dijeron dele para sanare que lo vamos a esperar en la entrada para llevarlo a donde iba hacer la entrega; sabes quién es el propietario de la mercancía; simplemente la guía decía que llegara a sanare y ahí iba hacer la entrega pero no sé quién es el propietario; que documentación te entregaron para que pudieras transportar la mercancía; me entregaron una factura la guía sada y la otra kinsay eran 4 hojas que iban; esa documentación que te entregaron fue la misma que le entregaste a la policía; si al momento que me detienen me piden los papeles y enseguida se los pase; sabias tu si la documentación era autentica falsa alterada o algo; no no tenía conocimiento de nada de eso no sé ni cómo saberlo yo simplemente soy el chofer en caso tal que fuera sabido no hago eso; cuanto tiempo tienes trabajando como chofer de gandola; 5 años; quien es el propietario de la gandola; LUIGUI PEREZ; cuanto tiempo tienes trabajando con él; 4 meses; te desviaste en la ruta es decir ibas a otro destino distinto al que está en esa guía; mi destino era sanare y allá me agarraron; con quien ibas en el camión; yo iba solo en el camión; no llevas acompañante; no; desde el momento que refiere que saliste de nirgua hasta la ciudad de sanare donde te detiene alguien te acompaño o te escolto; no nadie; generalmente haces los viajes solo; si este era el segundo viaje que le hacía a esa persona el primer viaje para Acarigua y ahorita este porque mayormente trabajo en el muelle; quien te contrata; a mí me manda LUIGI los viajes me manda hacer la carrera a tal lado y yo voy; es todo. Seguidamente el tribunal no realiza preguntas: es todo....
Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano LUIGI JOSE PEREZ VILLACINDA quien manifiesta: yo prestó servicio de transporte tengo 3 gandolita y presto el servicio de transporte de flete a mi me llaman la compañía donde cargo el chofer para hacer el transporte y me iban a pagar dos millones y medio y yo mando mi gandola anteriormente también le hice un viaje a ellos la gandola se va sale para hacer el viaje yo estoy en mi terreno en mi transporte la gandola sale y el chofer me dice que la gandola viene con un imperfecto fallando por los inyectores y le digo que se lo lleve a Richard que es especialista en eso él se lo llevo y resolvió y después me llama NIXON y me dice que me tienen detenido la gandola y quieren hablar con usted y le digo aja que quiere no que la gandola esta chimba y yo le digo va sie chimba si yo la compre y le digo que me ponga al funcionario y le pregunto qué novedad hay con la gandola que el chofer me dice que esta chimba y me dijo que por teléfono no me iba a decir nada y bueno me fui para allá nos venimos para allá y me dice que el radiador también estaba fallando y le digo vámonos para acomodarlo también y me voy a donde estaba la gandola y la gandola no estaba parada en la comandancia sino en otro sitio y yo estuve esperando y me dijeron que la gandola esta chimba que la factura esta chimba y yo le digo que no tengo nada que ver con la mercancía porque no es mía que yo lo que soy es transportista y empiezo a llamar a los dueños de la mercancía y el guardia me dice que el ya llamo y que lo llamaron una sola vez y no contestaron mas y después bueno nadie tiene dueño vamos agarrarlo nosotros y yo le digo que si tiene que eso cargo en una compañía y dijo a bueno no tiene dueño? Bueno vamos a llevarnos a todos para que veas que si aparece y cuando veo la guía estaba chimba y me extraña porque si paso tantas alcabala le dije al chofer porque no se fijo en la guía y me dijo que era solo un chofer no técnico de guía y dijo que él estaba confiado por el transporte anterior y le dije y aja donde cargaste no en la empresa y quien te iba a recibir no me dieron fue el numero del que me iba a esperar yo de verdad soy padre de familia y yo no tengo nada que ver con mercancía soy es transportista yo no pude llamar a nadie porque me quitaron los teléfonos y eso es lo que puedo declarar; es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalía quien pregunta: usted le hizo el transporte a una compañía me puede decir el nombre; a mí me contrato el despachador un señor que se llama PEDRO ANTONIO GONZALEZ que es el despachador de la compañía y él es el que me paga cuando le hago viaje; y eso fue cancelado; no el otro sí; dice que lo llamo PEDRO GONZALEZ usted acostumbra de no verificar quien es la empresa donde está ubicada; en si trabajo en el muelle y se maneja que la empresa me llama yo mando la gandola y listo yo no sé dónde queda la oficina y eso porque eso se maneja así; usted es particular o está registrado; particular pero estoy registrado en boli puerto; cuando recibió la llamada del contrato; el día miércoles; cuando salió la gandola; el día 24 el día miércoles salió para acá porque yo de ahí estoy pendiente de otra gandola; le indicaron lo que iba a transportar; si; verifico lo que estaba transportando; no porque nunca veo guía no me hago responsable de nada todo se maneja por teléfono y siempre le digo al chofer que sea en una empresa que vas a cargar y antes le había hecho un viaje y todo normalito a Acarigua todo bien; es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien pregunta: cuanto tiempo tienes prestando el servicio en el muelle; un año y medio sin contar que mis tíos y familia son transportistas; a quien le entregan la documentación para hacer el transporte y quien usa esa documentación para hacer el transporte; directamente eso se le entregan al chofer del vehículo a uno le entregan es un recibo como la mercancía fue entregada y con eso uno va y cobra el viaje; en qué momento te enteras de la novedad de la documentación; en el momento que estuve con los policías y él me dice mira y yo le digo esto esta malo y él me dice coño patrón no soy experto en guía y le digo coño hay que revisar eso hay que estar pendiente y me dice que no reviso porque la otra vez lo hizo y no hubo novedad de nada; llegaste tu a tener en tu poder en tus manos para usar esa documentación o solo la viste en manos de los policías cuando te mostraron el procedimiento; cuando llegue allá y me la mostraron; conoces tu al señor mencionado que iba a recibir la mercancía; no me mandan del muelle que haga un viaje para súper S Maracaibo yo sé que voy para allá pero no sé quién es el dueño porque de eso se encarga el despachador; cuantas personas iban contigo cuando esa novedad; se vinieron 5 personas conmigo que eran 4 ayudantes y yo; quienes son; MICHAEL CLISANCHE ABEL SANCHE MI PRIMO EDUARDO que estaba cumpliendo año y nos íbamos a reunir aquí; ellos en que se desempeñan; los 4 son ayudantes de mantenimientos allá en la granja y o a ellos le doy su sueldo porque todos tienen su familia; además del conductor quien más venia; que yo sepa venia solo el conductor; tuviste contacto o conocimiento del momento que se carga la gandola; no; donde te encontrabas; en mi casa en san Felipe; a qué hora aproximadamente tienes conocimiento de la gandola; aproximadamente a las 10 o las 11; y a qué hora te apersonaste; nos vinimos de una vez y llegamos como a la 1 y media; es todo. Seguidamente el tribunal no realiza preguntas: es todo.....
Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano ABEL JESUS SANCHEZ PRIMERA quien manifiesta: yo trabajo en el transporte del jefe aquí de mantenimiento limpiando la gandola y eso y el nos dijo que lo acompañemos para acá y aquí estamos; es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalía quien pregunta: es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien pregunta: desde donde saliste con LUIGI; desde san Felipe; quienes más salieron con ustedes; Eduardo y CLISANCHEZ; cuantas personas salieron; 5 personas; contando a LUIGI; 4 personas creo; 4 mas Luigi; si; a que se dedican; yo soy estudiante y en tiempo libre trabajo allá de mantenimiento; a que se dedica LUIGI; es transportista tiene gandola tiene su finquita; puedes responder que conocimiento tienes y cuál es la razón por la que vienes con LUIGI a Barquisimeto; acompañarlo; pero sabias para que; no que lo acompañáramos que venía a ver una gandola que estaba accidentada; tienes conocimiento por la cual estaba detenida la gandola y lo que cargaba; no; a qué hora le informa; como a las 10 y llegamos aquí como a la 1; es todo. Seguidamente el tribunal no realiza preguntas: es todo.....”
De lo anterior se desprende que, el derecho a ser oídos ha sido garantizado, han sido escuchados por un Juez Natural, al igual que sus defensores, siendo respetados sus derechos y garantías. De modo que, la tesis presentada por el recurrente en su segunda denuncia no tiene basamento válido para denunciar violación del derecho a la defensa y la subsiguiente nulidad absoluta; pues aun y cuando el Juez A quo decretó una medida de coerción personal distinta a la solicitada por la representación fiscal, lo hizo en cumplimiento con las funciones que le corresponden, como director del proceso, debiendo verificar tanto la licitud de las actuaciones que le son presentadas así como la viabilidad de las solicitudes, en atención a lo que establece la norma, no quedando así vinculado por lo que soliciten las partes; puede acogerlas o apartarse de las mismas, pues su proceder se debe única y exclusivamente a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, con respeto a los derechos y garantías de las partes; que como ya se explicó en las consideraciones de la primera denuncia, lo hizo el Juez de la recurrida cuando decidió dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad habida cuenta la presunción legal del peligro de fuga que se configuraba en autos, y que para el Ministerio Público pasó inadvertida.
Cabe destacar en este punto el señalamiento que hace el recurrente en relación a que no tuvieron oportunidad de defenderse ante el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, porque no se les dio oportunidad para rebatir tal medida ya que el Ministerio Público había solicitado una medida distinta. Al respecto debe indicar esta Alzada que los defensores son profesionales del Derecho, y en tal condición deben tener conocimiento de los diversos tipos penales que contempla nuestra legislación penal, así como de las penas que los mismos tienen previstas, al igual que deben conocer los aspectos generales que rigen el proceso penal para el decreto de las medidas de coerción personal, principalmente el criterio legal para la presunción del peligro de fuga como elemento de fundamental peso en el análisis para la decisión sobre la medida de coerción personal a imponerse; y que en el caso de autos desde el inicio de la audiencia con la exposición del Ministerio Público tenían conocimiento pleno de los hechos o delitos que se les estaba atribuyendo a su patrocinados. De allí que los defensores en la Audiencia, al finalizar sus exposiciones expresaron lo siguiente en relación a la medida de coerción personal:
“es por lo que esta defensa solicita que declare sin lugar la solicitud del ministerio publico porque hay elementos mínimos e imponerle una medida cautelar o una libertad plena para nuestros defendidos.”
“es por lo todo lo antes expuesto que esta defensa técnica solicita muy respetuosamente se decrete la libertad plena en contra de mis patrocinados o en su defecto si el tribunal lo considera que se debiera abrir la vía ordinario para continuar la investigación sea impuesta una medida que asegure el proceso tal como lo establece el legislado en la ley adjetiva no olvidando que estamos en presencia de la presunción de inocencia.”
Lo anterior indica que tuvieron la oportunidad de exponer lo que consideraron pertinente en relación a la medida de coerción personal.
Resulta además fútil alegar los recurrentes que no tuvieron la oportunidad de rebatir la medida de privación preventiva de libertad que fue impuesta a los imputados, pues siendo que dicha medida fue decretada mediante una decisión judicial, la forma de rebatirla es precisamente a través del recurso de apelación que en efecto ejercieron y por el cual están obteniendo la presente respuesta. Las decisiones judiciales no se rebaten en la misma audiencia que se dicten, salvo que se trate de un auto de mero trámite susceptible de revocación, que no es éste el caso.
Así las cosas, y congruente a las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales, supra indicados, se arriba a la conclusión que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 237 ejusdem, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Privado Abg. PABLO ESPINAL FERNANDEZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos LUIGUI JOSE PEREZ VILLACINDA, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.464.058, NIXON RAMON CARBALLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.18.683.908, JORGE LUIS CLISANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº. 16.951.753, HERMES EDUARDO TORRES BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad V- Nº 25.177.146, ABEL JESUS SANCHEZ PRIMERA, Titular de la cedula de identidad V- Nº 20.892.896, MICHAEL JOSE PEREIRA PRIMERA, Titular de la cedula de identidad V- Nº 25.584.860, en contra la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIGUI JOSE PEREZ VILLACINDA, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.464.058, NIXON RAMON CARBALLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.18.683.908, JORGE LUIS CLISANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº. 16.951.753, HERMES EDUARDO TORRES BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad V- Nº 25.177.146, ABEL JESUS SANCHEZ PRIMERA, Titular de la cedula de identidad V- Nº 20.892.896, MICHAEL JOSE PEREIRA PRIMERA, Titular de la cedula de identidad V- Nº 25.584.860, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, en relación de los ciudadanos LUIGUI JOSE PEREZ VILLACINDA, ABEL JESUS SANCHEZ PRIMERA, y MICHAEL JOSE PEREIRA PRIMERA, y adicionalmente para el ciudadano LUIGUI JOSE PEREZ VILLACINDA el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; y en relación a los ciudadanos JORGE LUIS CLISANCHEZ PEREZ, , HERMES EDUARDO TORRES BRICEÑO, Y NIXON RAMON CARBALLO HERNANDEZ, el delito de COOPERADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2018-012590.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2018-000184
SAG/Karla
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