REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP01-R-2018-000186
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-012546
De las partes:
Recurrente: Defensora Privada Abg. KARELIA NIEVES, actuando en tal carácter del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.164.597.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 24 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.164.597, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos.
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensora Privada Abg. KARELIA NIEVES, actuando en tal carácter del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.164.597, contra la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 24 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.164.597, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos.
En fecha 05 de Octubre de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional (T) Suleima Angulo Gómez, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 05 de Octubre de 2018, la Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
En fecha 15 de Octubre de 2018, la Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2018-000186, interpuesto por la Defensora Privada Abg. KARELIA NIEVES, actuando en tal carácter del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.164.597, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por las razones siguientes:
Única Denuncia: Fundamenta la recurrente de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la misma que el presente Recurso de Apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.164.597, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos, siendo dicha decisión violatoria a lo establecido en los artículos 7, 26, 44 numeral 1º, 48, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la decisión contenida en el auto apelado se encuentra inmotivada contraria a Derecho, destacando el principio controlador del órgano jurisdiccional sobre las actuaciones del Ministerio Público, no cumpliendo conforme a las disposiciones de la ley, circunstancias graves que motiva a apelar procurando evitar que continúe la indefensión generada a su defendido y cesen los graves desordenes procesales que constan en autos, así como la violación de preceptos jurídicos de carácter constitucional, legal, así como criterios jurisprudenciales, señalando la recurrente que las actas levantadas por los Funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no especifican que rubros tenían sobreprecios, ni aportan las facturas de venta, siendo el mismo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, el cual siendo el titular de la Acción Penal le corresponde determinar el tipo de procedimiento y si se estaba en presencia de algún tipo penal.
Señalando a su vez la recurrente que apela contra la negativa de la medida cautelar solicitada por la defensa técnica en la celebración de la audiencia de presentación, siendo que no se cumple con los extremos del artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos, al ser inconstitucional las referidas actuaciones procesales investigativas, no existiendo suficientes elementos de convicción según el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contraria a derecho la negativa de cautelar sustitutiva para su defendido, con ello al no haber dichos elementos que hagan estimar que su defendido fue autor o partícipe en esos hechos, el mismo debería de gozar de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad durante la fase de investigación que lleva el Ministerio Público, no estando ajustada a Derecho la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez de Control, Indicando la recurrente en cuanto al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe presunción razonable para estimar el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de investigación, no señalando la representación fiscal ni el Juez que razones tomo necesaria para privar de libertad a su defendido.
Siguiendo este orden de ideas, la recurrente señala que el Juez privó de su libertad a su defendido sin haberse cumplido con los extremos de ley, no exponiendo nada la Fiscalía del Ministerio Público, confirmando su petición para la Corte de Apelaciones siendo la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalando la recurrente que el juez además decretó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, puesto que lo ajustado a derecho era decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por ser su defendido un comerciante sin antecedentes penales ni otros asuntos judiciales que hagan inferir que se iría del país, y el mismo poder afrontar dicho proceso penal con presentaciones periódicas, por ello solicita ante la Corte de Apelaciones del Estado Lara la revisión de la medida, ya que el mismo se encuentra privado de su libertad sin estar cumplidos y llenos los extremos de ley. De modo que la recurrente expresa que existe una violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, causando indefensión y violación al orden público.
Por último y de acuerdo a lo expuesto por la recurrente es que SOLICITA se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Juez de Control Nº01 de este Circuito Judicial, mediante la cual declaro sin lugar lo alegado por la defensa, para que se restablezca la situación jurídica infringida debidamente denunciada, así como también solicita se declare con lugar la impugnación de la decisión y se acuerdo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.164.597, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.164.597 por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DAVID VILORIA. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los TRES (03) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman.-
Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1
ABG. ROBERTO INOJOSA….”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 24 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.164.597, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos.
Así pues, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, este Tribunal colegiado procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando el Ministerio Público que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2018-012546, a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 10 de Octubre de 2018, lo siguiente:
“…DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
(No presentaron acto conclusivo).
Revisada como ha sido la presente causa, en cumplimiento a lo conformidad con lo previsto en el artículo 236 cuarto párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, en virtud de que la representación fiscal no presento el acto conclusivo que por ley corresponde, éste Tribunal observa lo siguiente:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE APREHENSIÓN.
En fecha 24 de Agosto de 2018, se celebró audiencia oral de presentación conforme al Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de hacerse la detención del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.164.597, a quien el Ministerio Publico le imputo el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de La Ley de Precios Justos. Una vez concluida la audiencia se le impuso al mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, numerales 1ro, 2do y 3ro, y artículo 237, numerales 2do, 3ro y 5to, parágrafo 1ro y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PERNITENCIARIO DAVID VILORIA.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, trae a colación lo consagrado en el código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 236 establece a saber lo siguiente:
En sentencia Nº 2.532 del 15 de octubre de 2002 (caso: “J.A.R.C.”) la cual se reitera en fecha 09-07-10 de la Sala Constitucional en sentencia n°678, estableció, lo siguiente:
(…) El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada (…)
Asimismo es importante resaltar que:
“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
De igual forma, es preciso hacer referencia a lo previsto en los apartes tercero y cuarto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen: … omissis… La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y genera, para el Fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, derivaría indubitablemente que el detenido o detenida quedare en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponer la medida cautelar sustitutiva que considere.
Consideración es esta que hacen verificar que hasta la presente fecha han transcurrido más de los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo que por ley corresponde, en consecuencia considera quien decide dictar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado JESUS ENRIQUE CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.164.597.
Esta Juzgadora tomando en consideración los hechos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Ahora bien, decaída como se ha decretado la medida, resulta necesario imponer una Medida de coerción personal que mantenga sujeto al proceso a los imputados y asegurar las resultas del mismo, por lo que tomando en consideración la magnitud del daño causado, se trata del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de La Ley de Precios Justos, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y específicamente en relación al ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.164.597, por cuanto se evidencia de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, que no presentan registro alguno, se acuerda imponerles la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como lo es la MEDIDA CAUTELAR de conformidad al artículo 242 numeral 8° en concordancia con el art. 244 del COPP, como es la imposición de una Caución Personal, debiendo presentar ante este Tribunal tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral, responsables con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio Nacional, debiendo consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo donde indique que devenga el ingreso mínimo de 04 salarios minimos, declaración del Impuesto sobre la renta (ISLR) y certificación de antecedentes penales y una vez consten documentos, el Tribunal procederá a verificar la veracidad de los mismos y posteriormente decidirá la conducente sobre la medida sustitutiva; a los fines de preservar la búsqueda de la verdad, la realización de la justicia y garantizar las resultas del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el art. 236 tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.164.597, a quien se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de La Ley de Precios Justos debido a que la Fiscalia 4° del Ministerio Publico no presento acto conclusivo y se impone en relación al ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.164.597, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como lo es la MEDIDA CAUTELAR de conformidad al artículo 242 numeral 8° en concordancia con el art. 244 del COPP, como es la imposición de una Caución Personal, debiendo presentar ante este Tribunal tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral, responsables con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio Nacional, debiendo consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo donde indique que devenga el ingreso mínimo de 04 salarios minimos, declaración del Impuesto sobre la renta (ISLR) y certificación de antecedentes penales y una vez consten documentos, el Tribunal procederá a verificar la veracidad de los mismos y posteriormente decidirá la conducente sobre la medida sustitutiva. SEGUNDO: Se acuerda librar BOLETA DE PERMANENCIA POR PRESENTACION DE FIADORES respecto al ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.164.597, quien se encuentra en la POLICIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Octubre del 2.018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza (S) de Control N° 01 Abg. MARIANNYS PEÑA...”
Como puede observarse de la revisión del Asunto Principal en el cual se origina el presente recurso, le fue sustituida la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.164.597, la cual consiste en una medida de caución, en el cual debe presentar tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral, responsables con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio Nacional, debiendo consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo donde indique que devenga el ingreso mínimo de 04 salarios mínimos, declaración del Impuesto sobre la renta (ISLR) y certificación de antecedentes penales y una vez consten documentos, el Tribunal procederá a verificar la veracidad de los mismos y posteriormente decidirá la conducente sobre la medida sustitutiva . En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso, destinado a impugnar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, perdió su utilidad en este momento procesal, por haber cesado en el asunto principal, la referida medida, de allí que resulte inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la parte recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. KARELIA NIEVES, actuando en tal carácter del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.164.597, contra la decisión emitida en fecha 23 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 24 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.164.597, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. KARELIA NIEVES, actuando en tal carácter del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.164.597, contra la decisión emitida en fecha 23 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 24 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.164.597, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que se encuentre conociendo de la causa principal KP01-P-2018-012546, a los fines de que sea agregado el presente recurso.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
SAG/Mariann.-
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