REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP01-R-2018-000195
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-012554

De las partes:
Recurrente: Defensora Privada Abg. KARELIA NIEVES, actuando en tal carácter del ciudadano ARMENIO MORGADO, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.019.368.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos, CONDICIONAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Precios Justos.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARMENIO MORGADO, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.019.368, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos, CONDICIONAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Precios Justos.

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensora Privada Abg. KARELIA NIEVES, actuando en tal carácter del ciudadano ARMENIO MORGADO, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.019.368, contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARMENIO MORGADO, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.019.368, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos, CONDICIONAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Precios Justos.

En fecha 05 de Octubre de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional (T) Suleima Angulo Gómez, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 05 de Octubre de 2018, la Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

En fecha ___ de Octubre de 2018, la Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2018-000195, interpuesto por la Defensora Privada Abg. KARELIA NIEVES, actuando en tal carácter del ciudadano ARMENIO MORGADO, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.019.368, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por las razones siguientes:

Única Denuncia: Fundamenta la recurrente de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la misma que el presente Recurso de Apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARMENIO MORGADO, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.019.368, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos, CONDICIONAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Precios Justos, siendo dicha decisión violatoria a lo establecido en los artículos 7, 26, 44 numeral 1º, 48, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en las actas levantadas por los Funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no especifican que rubros tenían sobreprecios, ni aportan las facturas de venta, siendo el mismo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, el cual siendo el titular de la Acción Penal le corresponde determinar el tipo de procedimiento y si se estaba en presencia de algún tipo penal.

Señalando a su vez la recurrente que apela contra la negativa de la medida cautelar solicitada por la defensa técnica en la celebración de la audiencia de presentación, siendo que no se cumple con los extremos del artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos, CONDICIONAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Precios Justos, al ser inconstitucional las referidas actuaciones procesales investigativas, no existiendo suficientes elementos de convicción según el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contraria a derecho la negativa de cautelar sustitutiva para su defendido, con ello al no haber dichos elementos que hagan estimar que su defendido fue autor o participe en esos hechos, el mismo debería de gozar de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad durante la fase de investigación que lleva el Ministerio Público, no estando ajustada a Derecho la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez de Control, indicando la recurrente en cuanto al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe presunción razonable para estimar el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de investigación, no señalando la representación fiscal ni el Juez que razones tomo necesaria para privar de libertad a su defendido.

Siguiendo este orden de ideas, la recurrente señala que el Juez privó de su libertad a su defendió sin haberse cumplido con los extremos de ley, no exponiendo nada la Fiscalía del Ministerio Público, confirmando su petición para la Corte de Apelaciones, además acordando la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, puesto que lo ajustado a derecho era decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por ser su defendido un comerciante sin antecedentes penales ni otros asuntos judiciales que hagan inferir que se iría del país, y el mismo poder afrontar dicho proceso penal con presentaciones periódicas, por ello solicita ante la Corte de Apelaciones del Estado Lara la revisión de la medida, ya que el mismo se encuentra privado de su libertad sin estar cumplidos y llenos los extremos de ley. De modo que la recurrente expresa que existe una violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, causando indefensión y violación al orden público.

Por último y de acuerdo a lo expuesto por la recurrente es que SOLICITA se declare con lugar y en consecuencia se anule la decisión del Juez de Control Nº01 de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar lo alegado por la defensa, para que se restablezca la situación jurídica infringida debidamente denunciada, así como también solicita se declare con lugar la impugnación de la decisión y se acuerdo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ARMENIO MORGADO DAS NEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.019.368, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, ARMENIO MORGADO DAS NEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.019.368, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos y CONDICIONAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Precios Justos. En virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DAVID VILORIA. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los TRES (03) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman
Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1…”



TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 24 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARMENIO MORGADO, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.019.368, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos, CONDICIONAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Precios Justos.
Así pues, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, este Tribunal colegiado procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo este el aspecto puntual del presente recurso; alegando el Ministerio Público que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2018-012554, a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 27 de Septiembre de 2018, lo siguiente:
“…Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud de revisión de medida presentada en fecha 30-08-18 y ratificada en fecha 10-09-por la Defensora Privada Abg. Karelia Nieves, asimismo en fecha 18-09-18 la fiscalía 4 del Ministerio Publico Abg. Daylin Mora solicita la revisión de la medida en donde solicita que en su lugar solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosas contenidas en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto que informa que una vez vencido el lapso de 45 días para presentar acto conclusivo no lograra obtener otras evidencias que sirvieran para concluir la investigación a favor del ciudadano ARMENIO MORGADO DAS NEVES, titular de la cédula de identidad N° V-12.019.368; a quien se le precalifico el hecho en el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos, mediante la cual solicita revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del mismo por motivo de salud; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia en fecha 24-08-18 fue realizada audiencia de presentación de imputados, en la que se le dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose seguir la causa por el procedimiento ordinario.
En razón de tales circunstancias, se hace necesario revisar las normativas descritas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Atendiendo a lo informado por el medico Forense Dr. Martin Espinoza que el ciudadano ARMENIO MORGADO DAS NEVES, titular de la cédula de identidad N° V-12.019.368 presenta crisis hipertensiva en cefalea y escotomas.
Lo cual constata esta juzgadora según anexo que riela en el folio 29 del presente asunto, examinando el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que Venezuela se Constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como Valores Superiores de su Ordenamiento Jurídico y de su Actuación, la Vida, la Libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia, la Responsabilidad Social y en general, la Preeminencia de los Derechos Humanos y en aras de garantizar el Acceso a la Justicia y en estricta aplicación de la Garantía de los Derechos Humanos en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna la Carta Magna, para dar respuesta a las principales necesidades de las personas sometidas a Proceso Penal bajo Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Postulados estos consagrados en los artículos 2, 22, 26, 43, 49, 83, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y revisándose exhaustivamente cada caso en particular, analizando específicamente lo que señala en la Ley Adjetiva Penal y atendiendo el Derecho a la Salud establecido en el artículo 43 y 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado Venezolano como Derecho Social Fundamental, tiene este Órgano Jurisdiccional la obligación de revisar los fundamentos de las Normas Constitucionales y Leyes Especiales y así cumplir con la revisión de medidas supra descrita y decidir si la misma es Procedente o no; Tomando en consideración todas las circunstancias anteriormente descritas, en cuanto a la interpretación de la Normativa Constitucional referente a Derechos Humanos en estricta coherencia a los Tratados Internacionales con referencia a los casos más vulnerables, y siendo que está debidamente demostrada que el imputado de autos se encuentra en estado de salud grave considera quien decide que queda desvirtuado el peligro de fuga con ocasión a la enfermedad.
Alega la defensa la necesidad de sustitución de la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena los cuales están dispuestos a cumplir, tomando en cuenta lo dispuesto en nuestra Constitución, en el código orgánico procesal penal solicita respetuosamente se proceda a la revisión de la medida de privación de libertad y acuerde una menos gravosa tal, tomando en cuenta que el mismo no presenta antecedentes penales, tienen arraigo en el país, considerando la defensa que según las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del mismo. Fundamentan su solicitud de revisión de medida igualmente en el principio de presunción de inocencia, el carácter excepcional de la medida de privación de libertad, considerando que al tener arraigo en el país su defendido, no poseer antecedentes penales se les puede otorgar una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 229, 236, 237, 238 y 250 ejusdem.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procebilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, asimismo se observa que la pena máxima a imponer con respecto a este delito no excede los diez años.
Durante el proceso la situación de medida de privación viene dada desde la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 24-08-18; donde se acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario; y vista la solicitud presentada ante este tribunal por parte de la defensa del ciudadano imputado ARMENIO MORGADO DAS NEVES, titular de la cédula de identidad N° V-12.019.368, la cual es fundamentada y acompañada de documentación relacionada a lo incautado; revisada las actas que conforman el presente asunto, y como parte de buena fe, esta juzgadora verificado igualmente que el ciudadano no tienen conducta predelictual, poseen residencia fija, y tienen arraigo en el país, estima que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por lo que se declara procedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, y se acuerda imponer al ciudadano ARMENIO MORGADO DAS NEVES, titular de la cédula de identidad N° V-12.019.368, la medida de Presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de este circuito penal, Prohibición de Salir del País y Presentación cada vez que el tribunal lo requiera, contenida en el artículo 242. Numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso todo ello basado tanto en la solicitud realizada por la Defensa como la Fiscalía 4 del Ministerio Público, Y Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda por ser procedente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal presentada por la defensa y la Fiscalía 4° del Ministerio Publico del ciudadano ARMENIO MORGADO DAS NEVES, titular de la cédula de identidad N° V-12.019.368; a quien se le precalifico el hecho en el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos, y acuerda imponer la medida cautelar de Presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de este circuito penal, Prohibición de Salir del País y Presentación cada vez que el tribunal lo requiera en aras de garantizar las resultas del proceso contenida en el artículo 242. Numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en aras de garantizar las resultas del proceso, por cuanto se estima que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Líbrese boleta de libertad. Líbrese los oficios correspondientes Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL (S)
ABG. MARIANNYS PEÑA...”


Como puede observarse de la revisión del Asunto Principal en el cual se origina el presente recurso, le fue sustituida la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ARMENIO MORGADO, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.019.368, la cual consiste en la presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Penal, Prohibición de Salir del País y Presentación cada vez que el tribunal lo requiera, no encontrándose sujeto a una medida de privación preventiva de libertad, que es lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación. En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso, destinado a impugnar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, perdió su utilidad en este momento procesal, por haber cesado en el asunto principal, la referida medida. De allí que resulte inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la parte recurrente.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. KARELIA NIEVES, actuando en tal carácter del ciudadano ARMENIO MORGADO, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.019.368, contra la decisión emitida en fecha 24 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARMENIO MORGADO, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.019.368, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos, CONDICIONAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Precios Justos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. KARELIA NIEVES, actuando en tal carácter del ciudadano ARMENIO MORGADO, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.019.368, contra la decisión emitida en fecha 24 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARMENIO MORGADO, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.019.368, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos, CONDICIONAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Precios Justos.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que se encuentre conociendo de la causa principal KP01-P-2018-012554, a los fines de que sea agregado el presente recurso.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
SAG/Mariann.-