REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ___ de Octubre de 2018.
Años: 208º y 159º
ASUNTO: KP01-R-2018-000148
ACUMULADO: KP01-R-2018-000150
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001533
De las partes:
Recurrentes: Abogadas Oriana Mendoza García y Marisol Fermín Mendoza, actuando en su carácter de representantes de la Víctima, y Abogada Yetzy María Gutiérrez, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Extensión Carora.
Delito: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Extensión Carora, mediante la cual sustituye la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad impuesta a la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, prevista en el artículo 242, numeral 1ro como lo es el arresto domiciliario, impuesta por la Corte de Apelaciones del Estado Lara en fecha 22 de Marzo de 2017, por una menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 242 numerales 3º y 4º como lo es la presentaciones periódica cada 8 días ante este Tribunal y la prohibición de salida del País.
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Oriana Mendoza García y Marisol Fermín Mendoza, actuando en su carácter de representantes de la Víctima, y Abogada Yetzy María Gutiérrez, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Extensión Carora, mediante la cual sustituye la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad impuesta a la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, prevista en el artículo 242, numeral 1ro como lo es el arresto domiciliario, impuesta por la Corte de Apelaciones del Estado Lara en fecha 22 de Marzo de 2017, por una menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 242 numerales 3º y 4º como lo es la presentaciones periódica cada 8 días ante este Tribunal y la prohibición de salida del País, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2018, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2017-000148, correspondiéndole la ponencia del presente asunto al Profesional Reinaldo Rojas Requena. De igual modo, en esa misma fecha, se le dio entrada al Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2018-000150, correspondiéndole la ponencia a través del sistema Juris 2000, al Juez Profesional Suleima Angulo Gómez y por guardar relación ambos recursos se procedió a acumular ambos Recursos a los fines de evitar decisiones contradictorias y de mantener la unidad del proceso, prevista en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2018, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Oriana Mendoza García y Marisol Fermín Mendoza, actuando en su carácter de representantes de la Víctima, y Abogada Yetzy María Gutiérrez, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Primero (01) de Octubre de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTANTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD impuesta a la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, titular de la Cedula de Identidad N° 16.440.349, prevista en el artículo 242, numeral 1ro como lo es el Arresto Domiciliario, impuesta por la Corte de Apelaciones del Estado Lara en fecha 22 de Marzo de 2017. SEGUNDO: ESTIMA COMO PRUDENTE, SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTANTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 242, numeral 1ro como lo es el Arresto Domiciliario, impuesta por la Corte de Apelaciones del Estado Lara en fecha 22 de Marzo de 2017m por una menos gravosa como lo es la prevista en el Artículo 242 numerales 3° y 4° como lo es LA PRESTACION PERIODICA CADA 8 DÍAS ANT ESTE TRIBUNAL Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS, para lo cual deberá consignar el Pasaporte Vigente ante este Tribunal por lo que se Ordena liberar las Boletas de Libertad al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que cesen la supervisión y oficiar al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería y a INTERPOL…”
FUNDAMENTOS DEL PRIMER RECURSO
DE APELACIÓN.
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2018-000148 acumulado el Recurso de Apelación de Auto Nº KP01-R-2018-000150, interpuesto por la
Defensora Privada Abg. Oriana Mendoza García y Abg. Marisol Fermín Mendoza, en su carácter de representantes de la víctima, fundamentan el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas, por las razones siguientes:
PRIMERA DENUNCIA: Fundamentan las recurrentes de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando como punto previo que denuncia la violación de normas relativas a la oralidad, ya que el Tribunal decidió y notifico a las partes que decidiría en la audiencia preliminar acerca de la solicitud de revisión de la medida presentada por la defensa, siendo que se le daría tratamiento oral a dicha solicitud y a las razones jurídicas en que la víctima y el Ministerio Público pudieran fundar su oposición a la misma, Así mismo indican las recurrentes que el Tribunal Nº10 de Control ejecuto de manera arbitraria, segada sospechosa, infundada y absolutamente parcializada en absoluta concordancia con la defensa, incluso impide el ejercicio del efecto suspensivo en audiencia del Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público, el cual el día 10 de Julio de 2017, no había sido notificada la defensa por parte del tribunal, sin librarse las respectivas notificaciones sino luego de ejecutada la decisión, a cuyos efectos se procedió a realizar las notificaciones telefónicas para que le facilitaran el pasaporte, consignando un pasaporte vencido así como entradas y salidas a los Estados Unidos de Norte América presumiendo la defensa que la imputado oculto el pasaporte que contiene su visa, por lo que con uno nuevo salga del país sin control alguno, fugándose incluso de ser revocada la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Lara.
Señalando a su vez las recurrentes que de acuerdo al numeral 2º del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo las cargas de las partes que hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar se pida la imposición de una medida cautelar, como en efecto lo hizo el abogado defensor Rafael González en su escrito de contestación, adicional reiteran la solicitud de fecha 30 de Junio de 2017, realizada por la nueva defensa ya que dicho Tribunal había señalado que emitiría su pronunciamiento en la Audiencia Preliminar, precisamente porque conocía que era uno de los puntos tocados en la contestación de la acusación fiscal, siendo a través de la recurrida que anticipo juzgamiento sobre uno de esos puntos, imponiéndose a su representada sus argumentos orales en audiencia y el Ministerio Público ejercer el efecto suspensivo del recurso de apelación.
Razón por la cual las recurrentes motivan que el tribunal jamás emitió pronunciamiento alguno con relación a los escritos de oposición formulados por la representación judicial de la víctima, así como su madre, limitándose a notificar a todas las partes, por cuanto al emitir pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa, se pronunciaría sobre todos los argumentos de oposición, lo cual no realizo para terminar una decisión absolutamente inmotivada, en el cual se evidencia la subversión procesal y la referida violación de las normas relativas a la
oralidad que regulan la materia, por tales motivos solicitan que el presente Recurso de Apelación de Autos sea declarado CON LUGAR, anulando dicha decisión impugnada y los demás pronunciamientos de ley señalados en el petitorio.
SEGUNDA DENUNCIA: Argumentan las recurrentes que denuncia la falta de motivación en la decisión, lo cual produjo un quebrantamiento de las formas procesales esenciales en menoscabó del derecho a la defensa de la víctima, toda vez que el Juez de Control Nº 10 jamás emitió pronunciamiento expreso con relación a las múltiples oposiciones formulada por la defensa judicial y la madre de la víctima, procediendo a adoptar una decisión arbitraria, y absolutamente parcializada hacia la imputado, lo cual impide entender el proceso lógico que aplicaría el juez a cargo del Tribunal decimo de Control para arribar a la conclusión de que sería prudente otorgarle a la imputada una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica y supuesta prohibición de salida del país, a pesar de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Lara que le fue acordada a la imputada una medida de detención domiciliaria ha sido recurrida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atentando gravemente contra la ejecutoriedad de dicha sala. Considerando las recurrentes que no puede modificarse lo que la misma imputada solicito en dicha causa, ya que fue bajo la premisa que produjo el referido mandamiento de amparo, quedando sujeto a revocatoria por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, adicionalmente puede el Tribunal de Control modificar el mandamiento de lo amparo otorgado por la Corte de Apelaciones, la cual se limito a acordar lo solicitado por la accionante en el sentido antes indicado de que le otorgaran Medida Cautelar Sustitutiva de detención domiciliaria donde permanecía recluida y garantizara su sometimiento al proceso, inclusive pudo la recurrida otorgarle una medida cautelar de presentación periódica y prohibición de salida del país a la imputada, para que atienda un juicio civil, cuando ni siquiera el Juez lo hizo para que atendiera la salud, limitándose a autorizarla a que fuera trasladada al médico a la realización de las consultas y exámenes de sangre correspondiente, razón por la cual lo que se impone en derecho era autorizar movilizarse hasta el Tribunal de Protección las veces que fuera necesaria, tal como lo hizo la Corte de Apelaciones del Estado Lara en el asunto KP01-P-2016-153, a solicitud de la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, Así como también señalan las recurrentes que la motivación constituye una obligación del jurisducente y un derecho del justiciable, además de permitir control jurisdiccional de los fallos, determina si los mismos son dictados en el contexto de que satisfagan las garantías de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, conforme a las exigencias del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello sostienen ante la Corte de Apelaciones que el juzgador quebranto formas procesales esenciales en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la víctima como parte del proceso penal, razón por la cual solicitan respetuosamente se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, anulando la decisión recurrida.
TERCERA DENUNCIA: Argumentan las recurrentes que denuncia la violación de la ley por inobservancia de las normas jurídicas establecidas en el parágrafo segundo del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción del peligro de fuga y el peligro a la obstaculización, destacando las recurrentes que cursa una declaración de la imputada de fecha 23 de Agosto de 2016, después de iniciada la investigación en su contra ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, anotada bajo el número 16, tomo 95, folios 52 al 55 de los libros de autentificación llevados por ese despacho, del cual se evidencia que la imputada FALSEO SU DOMICILIO al señalar que está domiciliada en la ciudad y municipio de Maracaibo del Estado Zulia, lo cual es un documento público que de acuerdo al artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal constituye una presunción de fuga, a pesar de ello el juzgador ha inobservado por completa dicha norma jurídica, a pesar que en autos cursa dicho documento, en donde la defensa resalto su contenido al tribunal en múltiples escritos de oposición que fueron consignados en autos al otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva fraudulenta solicitada y tramitada por la defensa.
De tal modo las recurrentes señalan un acta de investigación penal levantada por los funcionarios de la Sub delegación del CICPC, Carora al momento de practicar la detención de la imputada, claramente se dejo constancia que la imputada se negó a dar información sobre el paradero de los vehículos, los cuales mantenía escondidos, siendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 238 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicho ocultamiento objeto de investigación debidamente documentado en INSTRUMENTO PUBLICO permite presumir y establecer el peligro de obstaculización en la investigación por parte de la imputada, por ello el proceder se violento la Ley al inobservar el contenido de esas normas jurídicas que claramente impiden el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica que ligeramente otorga la recurrida sin ningún tipo de motivación, ni análisis concreto de los elementos de autos y los argumentos en que la victima fundo su oposición ya que el presente caso existe una presunción legal de peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación por parte de la imputada.
Por tales motivos y de acuerdo a los alegatos en razón de Derecho expuestos por las recurrentes Solicitan se declare admisible el Recurso de Apelación de Autos por ser ejercido en manera oportuna y de la forma que establece la ley, Así mismo SOLICITAN se declare CON LUGAR el presente Recurso de apelación ejercido en contra de la decisión emanada en fecha 28 de Junio de 2017, por el Tribunal Décimo de Control de Este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, ejecutada en fecha 19 de Junio de 2017, mediante la cual se sustituyo la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a la imputada de autos por esa Corte de Apelaciones a través de un mandamiento de amparo constitucional que está siendo objeto de apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por una medida de presentación periódica y de prohibición de salida del país, de una manera inmotivada, sin analizar todos los argumentos de oposición que fueron oportunamente plasmados en autos en representación de la víctima, en violación a la Ley por inobservar el
contenido de dos normas jurídicas que establecen la presunción legal del peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la investigación de la imputada sin esperar las resultas del referido recurso de apelación que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando en riesgo manifiesto de infructuosidad la ejecutoriedad de la decisión de dicha sala, anulando la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria que a su vez otorgo irregularmente la Corte de Apelaciones del Estado Lara y en consecuencia se revoque la indicada decisión recurrida y se restituya la situación al estado existente, es decir a la detención domiciliaria de la imputada en que se encontraba de acuerdo a lo solicitado por la misma en la causa de amparo signado con el número KP01-O-2016-153.
DEL SEGUNDO RECURSO
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2018-000148 acumulado el Recurso de Apelación de Auto Nº KP01-R-2018-000150, interpuesto por la Abogada YETZY MARIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas, por las razones siguientes:
UNICA DENUNCIA: Fundamenta la recurrente interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual cambia la medida de detención domiciliaria a una presentación cada ocho (8) días a favor de la imputada ANA KARINA LAMEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.440.349, plenamente identificado en las actuaciones del asunto Nº MP-403325-2016, ante a tales hechos y analizado las actas del expediente, la declaración de los testigos, quienes reconocen como autores del hecho, se puede observar que se encuentra bajo la comisión de un hecho delictivo, es por ello que la representación fiscal considero que lo más ajustada a derecho es presentar formal acusación por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO PENAL, USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 322 EN RELACION AL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 468 EJUSDEM, ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL MISMO CODIGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 09 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en contra de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.440.349, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que demuestren que participo en los delitos que se le imputan, por lo que se está ante la comisión de unos delitos graves, que merecen pena privativa de libertad o por lo menos una medida de detención domiciliaria que fue otorgada inicialmente y cuya acción no se encuentra prescrita. Así mismo indica que se encuentra en la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Apelación de Autos, por cuanto han sido notificados de la fundamentación.
De tal modo indica la representación fiscal hoy recurrente que considera que la juez de Control Nº10, la decisión recurrida no debió proceder de la forma que la hizo, otorgando una medida cautelar sustitutiva más beneficiosa que la tenia, existiendo todos los elementos que la involucran en el hecho delictivo, dejando impune los delitos, con ello violenta la tutela judicial efectiva, el derecho que se tiene de acudir a los tribunales y obtener una Justicia, una decisión justa y un castigo al autor de un hecho delictivo, es por ello que fundamenta el Recurso en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y basándolo a su vez en el artículo 237 ejusdem, al no recibir un castigo el imputado, sentirse amparados por la ley en ese momento podría estar cometiendo mas hechos delictivos, Así como también causando un agravio la decisión por cuanto no solo atenta contra derechos que le vulneran a las víctimas, en este caso el Estado Venezolano por tratarse de una violación de una normativa penal, y se estaría dejando impune un delito que conlleva a la impunidad a desconfiar de la justicia.
Por tales motivos y de acuerdo a los alegatos en razón de Derecho expuesto por la hoy recurrente Solicita se admita y se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto, previsto en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual en fecha 25 de Mayo de 2017, otorga una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada ocho (8) días y por consiguiente se le decrete la detención domiciliaria que venía cumpliendo la imputada, por encontrarse lleno todos los supuestos de Ley para que así se declare.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad como lo es la detención domiciliaria a presentaciones periódicas cada ocho días y prohibición de salida del país a la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.440.349.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57).
Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad…” lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…Es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva...” (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal….”
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la médica de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento... (Las negrillas son de esta Alzada)….”
Es menester para los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que el Juez del Tribunal A Quo, al sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad como lo es la detención domiciliaria a presentaciones periódicas cada ocho días y prohibición de salida del país a la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.440.349, consideró lo siguiente:
“….Visto el escrito consignado en fecha 14 de Junio de 2017, por la profesional del Derecho Abogada MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, actuando como defensora de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº 16.440.349, donde RATIFICA la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario impuesta por la Corte de Apelaciones, argumentando y oídas las siguientes que fue notificada por parte del Tribunal de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial dé Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Ciudad de Carora para que se presente “al Tribunal, en el Lapso de dos días siguientes a que conste en el Asunto para que se entere de la fijación de la Audiencia Oral, en demanda intentada en su contra y en contra de sus menores Hijas” y para lo cual necesita estar presente a los fines de defender los intereses de sus menores hijas por lo cual solícita con Carácter de Urgencia se pronuncie este Tribunal sobredicha solicitud.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Con fecha 16 de Junio de 2017, la ciudadana Abogada Marisol Fermín, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana Sigrid Selene Neves Valera, titular de la cedula de identidad N° E-8o 6o6 576, representante Legal de su hija Adolescente, introduce escrito mediante el cual se opone a la Revisión de la Medida solicitada argumentando y aclarándole al Tribuna, según sus dichos que:
PRIMERO: que ha solicitud del Ministerio Público y con Fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se Solicitó Orden de Aprehensión contra la Acusada y otros ciudadanos que se encuentran prófugos de la justicia y luego que fue capturada, fue ratificada la Medida Privativa de la Libertad por encontrarse llenos los Extremos de Ley, relativos a la comisión de delitos graves,...” señalando la solicitante que: “... encontrándose detenida la Acusada, sus Abogados se limitaron a recusar y denunciar a todos los funcionarios involucrados en el caso...” que “...antes de la celebración de la Audiencia Preliminar la Acusada Interpuso Acción de Amparo y la Corte en fecha 22-03-2027, declaró Procedente la Solicitud de Revisión de Medida Invocada por la Accionante, Consistente en Detención Domiciliaria, previsto en el artículo 242,.numeral 1ro del COPP. “…haciéndole entender a este Tribunal que si bien es cierto el Juez de Control tiene la Facultad de Revisar la Medida preventiva de, Privación de la Libertad, entiende ella, como representante de la víctima que “en el presente caso y dadas las circunstancias procesales como la hoy acusada obtuvo la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria a través de un mandamiento de amparo constitucional emanado de la Corte de Apelaciones del Estado Lara)... ‘ señalando que: “NINGUN TRIBUNAL DE INSTANCIA PUEDE PROVEER CONTRA LO ORDENADO EN EL REFERIDO MANDAMIENTO DE AMPARO EMANADO DE LA ALZADA” y que ella entiende que mal puede la defensa modificar o señalado en su libelo de Amparo, al mencionar que solicitaba la Medida de Detención Domiciliaria “. . DONDE PERMANECERE RECLUIDA Y GARANTIZARE MI SOMETIMIENTO AL PROCESO”
Señala también, la Representante de la Víctima, que deja Claro que dicha Sentencia de Amparo si ha sido recurrida ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que así las cosas, de ser revocada, como en efecto estiman que, lo seria, la hoy Acusada deberá encontrarse detenida en su Domicilio, para poder garantizar la efectiva ejecución de la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, señalando que quedaría comprometida la responsabilidad específica de los jueces que otorgaron la medida de detención Domiciliaria, en caso de cualquier evasión del proceso y que pereciera que se pretende soslayar esa situación y proponer en cabeza de éste Juez. de instancia su responsabilidad ante esa situación, ya que, evidentemente la hoy acusada ya no se encontraría detenida en su domicilio de acuerdo a lo ahora pretendido por la defensa, pasando a ser irrelevante lo decidido por la Corte de Apelaciones del estado Lara, al haber sido modificado por un Juez de Instancia, bajola modalidad de una “revisión de medida” como la aquí planteada por la defensa.” En SEGUNDO lugar plantea la Representante de la Víctima que la defensa plantea que la acusada fue notificada en la causa KP12-V-2016-340 y que necesita acudir a las Audiencias de mediación, sustanciación y juicio que allí sean necesarias para la Defensa y el resguardo tanto de sus propios derechos como los de sus menores hijas, señalando que, “... lo primero que se debe aclarar es que la aquí acusada Ana Karina Lameda Carrasco NO ES PARTE en esa causa, ya que, tal como es reconocido por la defensa, son sus hijas las únicas co-demandadas como únicas integrantes de la comunidad sucesoral con mi representada...” y Como TERCER lugar plantea que la defensa una supuesta duda razonable en virtud del contenido de un supuesto peritaje grafotécnico que demostraría que ella no firmó los documentos falsos a través de los cuales se traspasó bienes del occiso a su nombre, solicitando finalmente “NIEGUE POR IMPROCEDENTE la referida solicitud de revisión de medidas a través de la cual la defensa pretende realizar una revisión anticipada, tergiversada e inaudita altera parts de (fondo de la controversia.-
Con fecha 20 de Junio de 2017, este Tribunal emitió auto mediante el cual ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, ,Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, a los fines de obtener información acerca de la causa N°KP12-V-2o16-00034o, solicitándole que indicara quien es la demandante y quienes los demandados, y si esta prevista audiencia preliminar j si las menores involucradas tienen asistencia especial en dicha causa o representante legal y para qué fecha está previsto dichos actos, e igualmente se ordeno el traslado de la ciudadana Ana Karina Lameda hasta el referido Tribunal de protección a los fines de darse por enterada de la fecha de la Audiencia Preliminar a la cual estaba siendo requerida por el antes mencionado Tribunal, a los fines de resguardar los derechos que le asisten a la referida ciudadana y a sus menores hijas, en consonancia con el interés superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes –
Con fecha 21 de Junio de 2017, la ciudadana Abogada Marisol Fermín, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela, titular de la Cedula de identidad N° E-8o 606 576, representante Legal de su hija Adolescente, consigna escrito mediante el cual Ratifica su oposición a la Revisión de la Medida solicitada.- Con fecha 22 de Junio de 2017, la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela, titular de la Cedula de identidad N° E-8o.6o6.576, representante Legal de su hija Adolescente, asistida por el Profesional del Derecho Abogado Williams Bastidas, introduce escrito mediante el cual se opone a la revisión de la Medida solicitada, señalando que que ante el tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en el asunto KP12-V-2016-340, lo que se inicio en el mes de Diciembre de 2016 son partes actora la Adolescente y co-demandadas Lis otras herederas niñas, en la persona de su madre la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco quien NUNCA ha sido parte en esa causa. También plantea como segundo lugar, que en esa causa de partición las niñas co-demandadas son representadas por los abogados Maglin Carolina Vera Salcedo y Jesús Edgardo Mendoza Sánchez como apoderados judiciales y abogados sustituido y en Tercer lugar que el Tribunal de la causa dictó auto en fecha 14/6/2Ó17 dejando constancia que la parte actora1a Adolescente, las co-demandadas las otras herederas las Niñas, y que a las TRES POR IGUAL les ha sido asignada la defensa pública, En Cuarto Lugar señala que en las ÚNICAS CAUSAS EN LAS QUE SE EXIGE LA PRESENCIA PERSONAL DE LAS PARTES ES EN LAS RELATIVAS A RESPONSOBILIDAD DE CPJANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.., y en QUINTO lugar que la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco o es parte demandada en esa causa.
Con fecha 26 de Junio de 2017, se recibe Oficio N° 355-2017, de fecha 21 de Junio de 2017, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Lara, Extensión Carora, donde informo siguiente: “... que las partes que intervienen en el asunto KP12-V-2016- 000340, son Las siguientes: demandante ciudadana Sigrid Setene Neves Varela, ya identificada, demandada ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, ya identificada. Asimismo, se le hace saber que las Niñas (se omite su identificación conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentran debidamente representadas por Asistencia Pública, por cuanto en fecha 30 de Mayo de 2017, se ordenó mediante Auto que neta al folio doscientos sesenta y do (262), la designación de un Defensor Público, designándose a su vez mediante oficio UR-LA-R-2o17-037, de fecha seis (o6) de Junio de 2017, que neta a os folios doscientos setenta y cinco (275.) de autos, por la coordinadora de la Delegación de la Unidad Regional de la Defensa Pública Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, a la Abg. Rosalba Cristina Herrera en su carácter de Defensora Púbica Auxiliar Segunda del área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de representar los derechos e intereses de las referidas niñas. Igualmente este juzgado fijó para el día Jueves veintinueve (29) de junio de 2017, a las nueve (09:00 am) de la mañana, la audiencia preliminar en su fase de mediación, entre las partes ciudadanas Sigrid Setene Neves Varela y Ana Karina Lameda Carrasco, ya identificadas...”
Con fecha 27 de Junio de 2017, la ciudadana Sigrid Setene Neves Varela, asistida por el Abogado WILLIAJVI BASTIDAS COLOMBO, donde consigna certificación de la Notaría Púbica Cuarta dé Barquisimeto, en relación a una experticia grafotécnica consignada en autos por la defensa en l que el ciudadano Rafael Alberto Santana Rojas de haberla practicado contrastando el contenido de una copia suministrada por su cliente y el ejemplar original del documento autenticado ante esa notaría Pública en fecha .7 de Abril de 2016, anotado bajo el número 29, tomo 70, folios 89 hasta el 91, señalando que De acuerdo a lo presado ir la Notario Público en dicha certificación, ese despacho no ha atendido a ningún experto grafotécnico para practicar ninguna experticia - Con fecha 27 de Junio de 2017 la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela consigna escrito donde señala PRIMERO: en relación al escrito del 4/06/2017 presentado por la defensa, consigna copias del Asunto KP12-V-2016-000340 con la finalidad de acreditar en autos 1) Que la parte actora es la Adolescente (se omite su identificación conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien interpuso demanda de partición de comunidad sucesoral mediante apoderados judiciales y las codemandadas son las niñas (se. omite su identificación conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes) en la persona de su medre Ana Karina Lameda Carrasco como representante Legal de ambas. ) que a los folios 235 y 236 del referido expediente, cursa poder general otorgado a la abogado Maglin Carolina Vera Salcedo por la ciudadana Ana Karina LamecPa para que d4fienda y sostenga los derechos de las niñas co-demandadas, asi como que al folio 238 cursa una sustitución de poder suscrita por la referida abogada, hacia la persona del Abogado Jesús Edgardo Mendoza Sánchez. 3) que en virtud de lo establecido en el artículo 469 de a LOPNNA a la fase de mediación de la audiencia preliminar de esta causa de partición de comunidad sucesoral podrán asistir personalmente las partes antes mencionadas O sus apoderados judiciales.... SEGUNDO: Dejo constancia que el día de ayer 26/6/2017 se presentó escrito de reforma de demanda en la causa señalada, señalando que: razón por la cual dependerá del pronunciamiento del Tribunal de la causa si dicha audiencia se realizaría el día 29/6/2017 o si se reprograma para una Fecha Posterior...”
Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente: ART. 250.—Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Asimismo establece el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la Competencia del Tribunal de control, lo siguiente:
Competencias Comunes.
Articulo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de control, velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. En este Sentido Observa quien aquí Juzga Considera que si bien es cierto que en fecha 22 de Marzo de 2017, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción judicial del Estado Lara, consideró revocar la Medida judicial de Privación de la Libertad a la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, titular de la cedula de Identidad N° 16.44o349, y en su lugar imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad menos gravosa; como lo es la prevista en el artículo 242 numeral 1ro, como lo es el Arresto Domiciliario, en su propio Domicilio, esto como Medida Cautelar en un Mandamiento de Amparo Constitucional, no es menos cierto que esté Juzgador es Competente para conocer de las Solicitudes de Revisión dé Medidas interpuestas y como lo señala el propio artículo 250 del Cj5digo Orgánico Procesal Penal, si “lo estima prudente las sustituirá por otra menos gravosas...” siendo además competente por lo señalado en el artículo 67 ejusdem, pues, este Tribunal puede “decretar las Medidas de Coerción que fueren pertinentes... “, siendo que si El Tribunal Supremo de Justicia Revocara la Decisión de la Corte de Apelaciones, aun así no le quitaría la competencia a este Tribunal de poder Revisar la Medida Cautelar que fuere impuesta.
En cuanto a que la Acusada en esta Causa no es parte en el Asunto KP12-V- 2016-000340, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se recibió Oficio N° 35-2O17, de fecha de Junio de 2017, emanado de ese Tribunal donde informa lo siguiente: “.”… que las partes que intervienen en el Asunto KP12-V-2016- 000340, son las siguientes: demandante ciudadana Sigrid Selene Neves Varela, ya identificada, demandada ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, ya identificada. Asimismo, se le hace saber que las Niñas (se omite su identificación conforme al artículo 65 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) se encuentra debidamente representadas por Asistencia Pública, por cuanto en fecha 30 de Mayo de 2017, se ordeno mediante auto que rielan al folio doscientos sesenta y dos (262), la designación de un Defensor Público, designándose a su vez mediante oficio UR-LA-CR-2o17-o37, de fecha seis (o6) de Junio de 2017, que riela a os folios dosciti5s setenta y cinco (275) de autos, por la Coordinadora de la Delegación de la Unidad Regional de la Defensa Pública Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, a la Abg. Rosalba Cristina Herrera, en su carácter de Defensora Púbica Auxiliar Segunda del área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de representar los derechos e intereses de las referidas niñas. Igualmente este juzgado fijó para el día Jueves veintinueve (29) de junio de 2017, a las nueve (09:00 am) de la mañana, la audiencia preliminar en su fase de mediación, de lo que infiere este Tribunal que a Referida ciudadana ANA KARFNA LAMEDA CARRASCO, titular de la Cedula de Identidad N° 16.440.349, si es parte por ser la Representante Legal de las Niñas(se omite su identificación conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En cuanto a una supuesta Experticia Grafotécnica que presenta la Defensa, este Tribunal considera que eso debe debatirse en la Audiencia Preliminar fijada para el día o6 de Julio de 2017, no teniendo relevancia en la presente solicitud de Revisión de Medidas.- En cuanto a que la Demandada en la Causa del Tribunal de Protección, no está obligada a comparecer a la Audiencia, pues, está representada por sus Abogados, Apoderados y sus hijas tienen representación legal de la defensa Pública, considera, salvo mejor decisión del Tribunal Competente, sin invadir su competencia, que la única que puede disponer del Patrimonio de sus hijas es su representante Legal, que es su Madre, pues, si bien es cierto, se tiene conocimiento que a las Niñas (se omite su identificación conforme al artículo 65 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,), ;se le designó curador, es solo limitado para algunas cosas y no para la disposición de sus bienes, por lo que estima este Juzgador que en consonancia con el interés superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debería la Madre tener la libertad de decidir si asiste a defender los Derechos que le asisten sus hijas, asesoradas por sus Abogados Apoderados y por la Defensa Pública y no que otro decida el futuro de sus hijas y menos el patrimonial.
En este orden de ideas, considera quien aquí Juzga, que siendo competente para Revisar y tener La Prudencia de decidir si se impone una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Acusada ANA KARINAIAMEDA CARRASCO, titular de la Cedula de Identidad N° 16.440.349, debe en consecuencia tomar en cuenta que desde que la Corte Revisó la Medida de Privación de la Libertad han transcurrido Tres Meses, siendo que no consta que la referida ciudadana haya incumplido o se haya fugado del lugar donde dispuso la Corte de Apelaciones, y tomando en cuenta el interés superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues éste Interés está por encima de cualquier interés de otras personas, por lo que considera este Tribunal Ajustado a Derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD i7npuesta a la ciudadana ANA K4RINA LAMEDA CARRASCO, titular de la Cedula de Identidad N° 16.440 349 y estima como producente; SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 1ro como lo es el Arresto Domiciliario, impuesta por la Corte de Apelaciones del Estado Lara en fecha 22 de Marzo de 2017, por una menos gravosa como lo es la prevista en el Artículo 242 numerales 3° y 4° como lo es LA PRESENTACIÓN PERIODICA CADA 8 DÍAS ANTE ESTE TRIBUNAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, para lo cual deberá consignar el Pasaporte Vigente ante este Tribunal y así se decide.-…”
Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que la decisión objeto de impugnación se encuentra inmotivada toda vez que la recurrida solo se limitó a señalar que era competente para revisar la medida de coerción personal a la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.440.349 conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Sin embargo, no logra determinar esta Alzada que circunstancias variaron, de modo tal que permitiese sustituir la medida que ya venía gozando la referida ciudadana por otra menos gravosa, contemplada en el artículo 242 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 8 días ante el tribunal y la prohibición de salida del país.
Ahora bien, al respecto, estableció nuestro legislador en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”
Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón a las recurrentes de autos, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias de los recursos interpuestos. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se ANULA el fallo, y se REVOCA la decisión impugnada, manteniéndose en vigencia la medida impuesta a la acusada de autos antes de la revisión de la medida, por lo cual se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Control correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Oriana Mendoza García y Marisol Fermín Mendoza, actuando en su carácter de representantes de la Víctima, y Abogada Yetzy María Gutiérrez, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Extensión Carora, mediante la cual sustituye la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad impuesta a la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, prevista en el artículo 242, numeral 1ro como lo es el arresto domiciliario, impuesta por la Corte de Apelaciones del Estado Lara en fecha 22 de Marzo de 2017, por una menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 242 numerales 3º y 4º como lo es la presentaciones periódica cada 8 días ante este Tribunal y la prohibición de salida del País.
SEGUNDO: Se ANULA en todas sus partes la decisión recurrida dictada emitida en fecha 20 de Abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
TERCERO:, Se REVOCA la decisión impugnada, manteniéndose en vigencia la medida impuesta a la acusada de autos antes de la revisión de la medida y se ORDENA su inmediata remisión al Tribunal de Control correspondiente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
La Jueza Profesional (T), La Jueza Profesional (T),
Marjorie Alejandra Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2018-000148
ACUMULADO: KP01-R-2018-150