REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 15 de Octubre de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO : KP01-O-2018-00120
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2018-012584

IMPUTADO: EDIVER ANTONIO PEÑA DUNA.
ACCIONANTE: ABOGADA NORVIS ROSSANA ARRIECHE GARCIA, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR DÉCIMA OCTAVA PENAL ORDINARIO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 08 de Octubre de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada Abogada Norvis Rossana Arrieche Garcia, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Octava Penal Ordinario, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2018-012584.
En la referida fecha, se constituyó este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Suleima Angulo Gómez, Abg. Marjorie Pargas Santana y Abg. Reinaldo Rojas Requena quien preside este Órgano Superior, y le fue designado como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris2000.
En fecha 10 de Octubre de 2018, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano Ediver Antonio Peña Duna, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP01-P-2009-06341, manifiesta el accionante que el amparo constitucional es de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara con Competencia en Ilícitos Económicos, razones que en el presente escrito explana:
Señala el accionante que en fecha 18 de Septiembre de 2018, se realizó solicitud por parte de la Defensa Pública 18° solicitando sea examinada y revisada la medida judicial de privación preventiva de libertad y se decrete el decaimiento de la medida impuesta a su defendido, a lo cual el Tribunal de Control N° 1 no respondió a tal solicitud, aun y cuando fue consignado Informe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara en fecha 28 de Agosto del 2018.
Sostiene que en fecha 04 de Octubre de 2018, se realiza nueva solicitud por parte de la Defensa Pública N°18° solicitando sea examinada y revisada la medida judicial de privación preventiva de libertad y se decrete el decaimiento de la medida impuesta al ciudadano EDIVER ANTONIO PEÑA DUNA, titular de la cédula de identidad N° 7.426.082, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 03 de Octubre de 2018, consignó mediante escrito donde solicita el decaimiento de la medida que pesa sobre su representado, como lo es la Privación Preventiva de Libertad y que sea impuesta una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin respuesta por parte del Tribunal de Control N° 01 con competencia en ilícitos económicos
Arguye que desde la fecha antes indicada, no se ha podido obtener respuesta por parte del Tribunal correspondiente, mientras que su defendido sigue bajo una medida judicial de privación preventiva de libertad, vulnerando sus derechos humanos y constitucionales, agregando que es justo que en cumplimiento de la Constitución Nacional y de la ley adjetiva penal que los rige exista un pronunciamiento de lo solicitado, teniendo el Juez de Control la obligación de responder al petitorio de la defensa, por lo que se encuentra frente a una lesión de derechos constitucionales de su patrocinado.
Por último solicita se declare con lugar y en consecuencia se de respuesta a la solicitud realizada a los fines que se revise la medida privativa de libertad por una menos gravosa y así salvaguardar el Debido Proceso garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene al Tribunal dictar el correspondiente pronunciamiento.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que la accionante, intenta la presente acción, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2018-012584, por considerar que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 con Competencia en Ilícitos Económicos del Estado Lara no ha emitido respuesta a la solicitud ejercida por la vindicta pública y ratificada por la Defensa, referente a la revisión de medida de coerción personal.
Así las cosas, consta este Tribunal Superior, una vez verificados el planteamiento realizado por la Abogada accionante, y haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 ésta Alzada evidenció que en fecha 05 de Octubre de 2018, el Tribunal de Control N° 01 emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de revisión de medida dictaminando lo siguiente:
“….En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado I de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el ciudadano EDIVER ANTONIO PEÑA DUNA, Titular de la Cedula de Identidad n° V-7.426.082, por la presunta comisión del delito de Especulación, Previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del mismo en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Pena con Competencia en Ilícitos Económicos, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetiva, ponderada y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde, dando respuestas en cuanto a la solicitud planteada por la representación fiscal y ratificada por la defensa pública, lo cual es objeto de la presente Acción de Amparo; evidenciando esta Instancia Superior, que no se encuentran vulnerados los derechos del presunto agraviado.

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías Constitucionales, toda vez que en la presente causa se constató que el Tribunal de Control N° 01 emitió pronunciamiento en la cual negó por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el ciudadano EDIVER ANTONIO PEÑA DUNA, dando respuesta a la solicitud planteada por la representación fiscal y ratificada por la defensa pública; en ese sentido, lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, incoada Abogada Norvis Rossana Arrieche Garcia, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Octava Penal Ordinario, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2018-012584, por la presunta omisión de pronunciamiento, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2018-012584, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Estado Lara, con Competencia en Ilícitos Económicos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO Constitucional incoada Abogada Norvis Rossana Arrieche Garcia, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Octava Penal Ordinario, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2018-012584, por la presunta omisión de pronunciamiento, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2018-012584, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Estado Lara, con Competencia en Ilícitos Económicos. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),

Abg. Marjorie Pargas Santana Abg. Suleima Angulo Gómez

La Secretaria

Maribel Sira


ASUNTO : KP01-O-2018-00120
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2018-012584