REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto,15 de Octubre de 2018
Años: 208º y 159º
ASUNTO: KP01-R-2018-000154
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2017-000728
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogadas Lina Elena Dupuy Rodríguez y Fahmi Yubisay Suarez Yanez, actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ORTIZ SALAZAR.
DELITO: TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Lina Elena Dupuy Rodríguez y Fahmi Yubisay Suarez Yanez, actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ORTIZ SALAZAR; contra la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2018 y fundamentada en fecha 23 de Mayo de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
En fecha 31 de Julio de 2018, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2018-000154, correspondiéndole la ponencia del presente asunto al Juez Profesional Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 02 de Agosto de 2018, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales Abg. Suleima Angulo Gómez, Abg. Marjorie Pargas Santana y Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente).
En fecha 14 de Agosto de 2018, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Lina Elena Dupuy Rodríguez y Fahmi Yubisay Suarez Yanez, actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ORTIZ SALAZAR.
En fecha 15 de Octubre de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el imputado en este acto y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Como Punto Previo: Este Tribunal declara sin lugar las nulidades y excepciones opuesta por la defensas pública y privada, por cuanto las acusaciones cumple con todas y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, en fecha 05-01-2018, por el Abogado Rafael Eduardo Perez Carmona, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.967.566 y en fecha 12-03-2018 por el Fiscal David Eliezer Yepez Sequera, contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ORTIZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.251.219 de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la siguiente calificación TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTACIAS PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo149 encabezado concatenado y 163 numeral 1 ambas de la Ley de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Ley de Delincuencia Organizada. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Público y las promovidas por la defensa las cuales corren inserta a los folios 153 y 154 de la Tercera Pieza y se admiten los medios probatorios promovidos por la defensa del acusado MANUEL ALEJANDRO ORTIZ SALAZAR titular de la cédula de identidad N° V-16.251.219, los cuales corren inserto a los folios 35 al 37 de la pieza 4 del asunto. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente a los acusados imponiéndolos nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción el acusado: JOSÉ ANGEL RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.967.566: “ME VOY A JUICIO” y MANUEL ALEJANDRO ORTIZ SALAZAR titular de la cédula de identidad N° V-16.251.219: “ME VOY A JUICIO”. Acto seguido se le concede la palabra a las defensas quienes manifiestan: “Vista la declaración de mis representados, solicitamos en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda, es todo”. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de sustituir la Medida Judicial de Privación de Libertad por una menos gravosa; este Tribunal niega la misma y mantiene la medida de privativa de libertad otorgada en su oportunidad, dada la magnitud del delito. QUINTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. SEXTO: Se divide la continencia de la causa y se acuerdan copias certificadas del asunto, esto que sirva de cuaderno separado o igualmente se acuerdan las copias del escrito acusatorio. SÉPTIMO: SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JHORDANYS DE LOS ANGELES RODRIGUEZ AGUILERA C.I 19.630.308, ANGEL JOSÉ RODRIGUEZ AGUILERA C.I 19.630.295, RODERICK ALEJANDRO PALTOO URBANO CI. 17.745.445, ASDRUBAL SEBASTINA MAITA ANTOIMA CI. 17.750.777, RUBEN EDUARDO PALACIOS PADRON CI. 16.394.941 CON ALERTA ROJA.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Registrese y Cúmplase.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas Lina Elena Dupuy Rodríguez y Fahmi Yubisay Suarez Yanez, actuando en su condición de Defensoras Privadas del contra la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2018 y fundamentada en fecha 23 de Mayo de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, alegando para ello lo siguiente:
Señala la defensa que la acusación presenta en contra de su patrocinado, ciudadano MANUEL ALEJANDRO ORTIZ SALAZAR, por parte de la representación del Ministerio Público, se basan en hechos que no revisten carácter penal, toda vez que, primero existe un archivo fiscal y cesó las medidas de coerción en contra de su defendido quien actualmente se encuentra privado de libertad, y segundo, que ni de los hechos atribuidos, ni de los elementos de convicción señalados, se desprende que el mismo haya sido autor o participe en la comisión del algún hecho punible preceptuado en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual considera que se encuentra acreditada la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal c, prevista en la norma adjetiva penal, la cual solicita que así sea declarado por el Tribunal.
Arguye que en el presente caso, el Ministerio Público presentó dos actos conclusivos diferentes para un mismo imputado, haciéndose la pregunta ¿Cuál de los dos actos conclusivos es el verdadero o el real?. Manifiesta que al Ministerio Público obrar de esa manera, es decir, al pronunciarse con dos actos conclusivos diferentes dentro del proceso para un mismo imputado, esto es, el archivo fiscal de las actuaciones, y posterior escrito acusatorio, sin antes haber solicitado la reapertura de la investigación, este no respetó la confianza procesal que debe dárseles a los justiciable en la administración de justicia, donde además de la seguridad jurídica que merecen las personas sometidas a la investigación, también menoscaba el debido proceso y derecho a la defensa, subvirtiendo el orden procesal y violentando en consecuencia la unidad del proceso, afectando con ello, los artículos 73 numeral 4 y 76 de la norma adjetiva penal vigente.
Indica que, al decretar un archivo fiscal y luego una acusación, le negó a su representado el derecho de continuar solicitando las prácticas de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar los mismos; todo en aras de cumplir con la finalidad del proceso que es establecer la verdad y buscar la justicia en aplicación del derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado señala que, en cuanto a la copia impresa de correo electrónico ofrecida por el Ministerio Público, la misma no constituye una documental que pueda ser incorporada por su lectura según el artículo supra citada. Aunado al ser prueba inútil, en los términos expresados por el maestro CABRERA, pues aun cuando se incorporen al proceso no pueden aportar absolutamente nada el proceso.
Por último solicita se declare con lugar el presente escrito de apelación de auto, sea declarada inadmisible la acusación ello en fuerza de todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expresados en el presente escrito, donde se ha dado cuenta de las graves fallas procedimentales puestas de manifiesto, lo cual evidencian que el pretendido acto conclusivo no está fundado en buen derecho, lo cual impide adquirir el carácter de acto procesal para incorporar al presente proceso, se decrete el sobreseimiento de la causa y en el supuesto negado de que el Tribunal Colegiado declare sin lugar el recurso de apelación de auto y dicte el auto de apertura a juicio, se admitan la totalidad de los medios de pruebas propuestos por la defensa técnica y acuerde revocar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ORTIZ SALAZAR, a pesar que la misma fue cesada y dejada sin efecto los actos de comunicación librado en su oportunidad procesal, ello en acatamiento a los principios de presunción de inocencia y del debido proceso que deben regir en el proceso penal; toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador para haber acordado la medida cautelar tantas veces mencionad y así solicitan sea declarado.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 20 de Junio de 2018, el Abogado David Eliezer Yepez Sequera, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa privada alegando para ello lo siguiente:
Esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de Derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Juez Decima Primera de Control, mediante la cual mantiene la medida de coerción personal en contra del imputado de autos y restablece una situación violatoria al debido proceso, aplicando con este el Control de Garantías Constitucionales al cual está llamada a ejercer según lo establecido en el artículo 364 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO: Señalan las recurrentes que se violentaron Derechos de Carácter Constitucionales como lo son los artículos 49, 26 y 285 de la Carta Política Fundamental, motivo por el cual ejerce recurso de apelación de autos según lo preceptúa la ley penal adjetiva.En este sentido es importante precisar, que si bien considera la defensa técnica que el Ministerio Fiscal presento dos actos conclusivos distintos en contra de su patrocinado, no es menos cierto que la aplicabilidad de la norma adjetiva penal lo permite en el parágrafo único del artículo 297 cuando establece “Si él o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el Archivo decretado, enviara el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosigua con la investigación o el acto conclusivo a que haya lugar” siendo esta última frase el citado artículo una excepción al modo de proceder del Archivo Fiscal, ya que en los delitos que atetan contra intereses colectivos o difusos se debe contar con la aprobación del Fiscal Superior para poder decretarse el Archivo Fiscal de la Causa, No violentándose los principios procesales tal como lo ha querido hacer ver la recurrente como son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Sostiene que es necesario aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal, señala o faculta en el artículo 160 único aparte al tribunal dentro de los tres días siguientes a enmendar el error o suplir alguna omisión. En el caso de marras era una situación suspendida por omisión en el cumplimiento de requisitos procesales esenciales, además es deber acotar que estamos en la presencia de un delito de Lessa Humanidad, que atenta contra los intereses colectivos y difusos, es decir ataca a nuestra sociedad, por lo cual no se deben anteponer intereses particulares sobre los colectivos como ya se menciono.

Para esta Representación Fiscal, no queda lugar a dudas que, en la presente investigación en ningún momento se le han vulnerado las Garantías Constitucionales, menos aún cuando el Ministerio Público por mandato Constitucional y Legal debe ser garante del respeto de los Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República.

Arguye que la decisión dictada por la juez undécima de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente fundada para mantener la privación judicial preventiva de libertad, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa sin algún argumento sólido, pues en dicha decisión la Juzgadora expresa los motivos por los cuales considero necesario el pronunciamiento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Lara sobre el Archivo Fiscal presentado, tal y como lo determina la Ley.

SEGUNDO: Señala la recurrente que se viola el precepto Constitucional con la decisión proferida por él A Quo, nada más alejado de eso, puesto que el auto que emanada es ajustado a Derecho según los estamentos legales y Constitucionales, pues al decretarse un Archivo Fiscal en delitos que afecten interés Colectivos y Difusos, la Fiscalía Superior del Ministerio Público debe pronunciarse y ratificar o rectificar dicho acto, y es lo que impetró el Tribunal para poder emitir una decisión, siendo la RECTIFICACIÓN del Archivo Fiscal presentado sin llenar los requisitos exigidos legalmente, violentándose en caso de no enmendar tal omisión, el Debido Proceso que tanto añora la Defensa Técnica en sus alegatos, por lo que al recibirse resolución por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 06 de marzo de 2013, en la cual muestra su inconformidad por el acto conclusivo presentado a favor del imputado de marras, y ordena el restablecimiento jurídico a través de un nuevo acto conclusivo, es decir el Archivo Fiscal presentado con antelación queda sin efecto jurídico.
TERCERO: Curiosamente la defensa técnica alardea sobre la incapacidad del Ministerio Público en profundizar en la investigación, para poder traer nuevos elementos suficientes para poder presentar un acto conclusivo distinto, motivando su alegato en que el Fiscal utilizo los mismos elementos de convicción para decretar el Archivo Fiscal y la Acusación, pero obvia o se olvida que los mismos elementos de convicción que utilizo el fiscal para presentar el Archivo Fiscal después de veinte días de investigación son los mismos elementos que fundamentaron y dieron pies a la orden de aprehensión en contra de su patrocinado, lográndose evidenciar que de manera incongruente, se trató de favorecer al acusado de marras variando únicamente la utilidad, necesidad y pertinencia, cayendo en la Filosofía de lo Absurdo “o” Absurdismo” como lo han llamado otros autores.
CUARTO: Esa Defensa Técnica menciona “En efecto, al decretar un ARCHIVO FISCAL” y luego una ACUSACION, le negó a nuestro representado el derecho de continuar solicitando las practicas de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar los mismos; todo en aras de cumplir con la finalidad del proceso que es establecer la verdad y buscar la justicia en aplicación del derecho, puesto existió plazo suficiente para que la defensa que representaba al acusado de autos para el momento logro solicitar diligencias de investigación, además que en todo momento se cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la ley para garantizar el Derecho de la defensa, además la pudiese a imputar a esta representación Fiscal el desconocimiento técnico del defensor sobre que el delito de tráfico de drogas es considerado por nuestro máximo tribunal como de lito de lessa humanidad y por ende está sometido a los preceptuado en el único aparte del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En cuanto a la referencia que realiza la Defensa a supuestas pruebas contaminadas traídas al proceso como lo son copias del extracto de medios electrónicos, se puede acreditar que los de fundamento, ya que es claro el escrito acusatorio que se hace mención a los mismos. Evidente es que tal medio de prueba es discriminando en el escrito acusatorio, mencionado y propuesto como una prueba complementaria, figura jurídica permitida por nuestro ordenamiento adjetivo penal.

Por otro lado, señala que, en cuanto a la solicitud caprichosa de decretar el sobreseimiento de la presente causa, consideramos que se trata de un hecho contrario a los verdaderos principios procesales y a la finalidad del presente proceso penal, pues se estaría dejando impute un delito pluriofensivo, que atenta directamente contra la sociedad.

Por último solicita se declare sin lugar la petición de la defensa técnica.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones, observa esta Alzada que en efecto la decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 22 de Mayo de 2018, cuyos fundamentos fueron publicados el 23 del mismo mes y año, por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
Entonces establecido lo anterior, esta Corte de apelaciones, ha citado reiteradamente ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:

“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).

En el mismo orden y dirección, ha reafirmado el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual se determinó:

“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones. El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).

También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe duda, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

En este orden de ideas, este Órgano Colegiado considera pertinente hacer referencia al control de la acusación, según sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, además de confirmar una Decisión de este Tribunal de Alzada, constituida en Corte Accidental, reitera el criterio de la Sala Constitucional en los siguientes términos:

“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.

Así las cosas, precisa esta Instancia Superior reafirmar el criterio que se ha sostenido en cuanto al Control Formal y Material, en tanto que, el control material, implica tal como lo señala la Sala Constitucional en la Doctrina parcialmente transcrita, un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar, y en el caso en marras, el Juez de la recurrida dio respuestas a las solicitudes planteadas por la defensa pública y privada como punto previo que dejo establecido en el cuerpo escritural del fallo a saber:

“como lo declarado por el imputado en este acto y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Como Punto Previo: Este Tribunal declara sin lugar las nulidades y excepciones opuesta por la defensas pública y privada, por cuanto las acusaciones cumple con todas y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, en fecha 05-01-2018, por el Abogado Rafael Eduardo Perez Carmona, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.967.566 y en fecha 12-03-2018 por el Fiscal David Eliezer Yepez Sequera, contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ORTIZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.251.219 de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la siguiente calificación TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTACIAS PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo149 encabezado concatenado y 163 numeral 1 ambas de la Ley de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Ley de Delincuencia Organizada. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Público y las promovidas por la defensa las cuales corren inserta a los folios 153 y 154 de la Tercera Pieza y se admiten los medios probatorios promovidos por la defensa del acusado MANUEL ALEJANDRO ORTIZ SALAZAR titular de la cédula de identidad N° V-16.251.219, los cuales corren inserto a los folios 35 al 37 de la pieza 4 del asunto. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente a los acusados imponiéndolos nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción el acusado: JOSÉ ANGEL RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.967.566: “ME VOY A JUICIO” y MANUEL ALEJANDRO ORTIZ SALAZAR titular de la cédula de identidad N° V-16.251.219: “ME VOY A JUICIO”. Acto seguido se le concede la palabra a las defensas quienes manifiestan: “Vista la declaración de mis representados, solicitamos en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda, es todo”. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de sustituir la Medida Judicial de Privación de Libertad por una menos gravosa; este Tribunal niega la misma y mantiene la medida de privativa de libertad otorgada en su oportunidad, dada la magnitud del delito. QUINTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. SEXTO: Se divide la continencia de la causa y se acuerdan copias certificadas del asunto, esto que sirva de cuaderno separado o igualmente se acuerdan las copias del escrito acusatorio. SÉPTIMO: SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JHORDANYS DE LOS ANGELES RODRIGUEZ AGUILERA C.I 19.630.308, ANGEL JOSÉ RODRIGUEZ AGUILERA C.I 19.630.295, RODERICK ALEJANDRO PALTOO URBANO CI. 17.745.445, ASDRUBAL SEBASTINA MAITA ANTOIMA CI. 17.750.777, RUBEN EDUARDO PALACIOS PADRON CI. 16.394.941 CON ALERTA ROJA.

Como se observa, hubo pronunciamiento en cuanto al Tipo Penal por el cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, vale decir, la acusación fiscal en criterio de la recurrida reunía los requisitos formales y materiales para darle visos de legalidad, de allí que conforme a los hechos se admitió la acusación Fiscal por el Delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada.

Por su parte, expresamente señala la recurrida se pronuncia en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Titular de la acción Penal, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas conforme a los hechos acreditados en las actas y así establece: “En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Público y las promovidas por la defensa las cuales corren inserta a los folios 153 y 154 de la Tercera Pieza y se admiten los medios probatorios promovidos por la defensa del acusado MANUEL ALEJANDRO ORTIZ SALAZAR titular de la cédula de identidad N° V-16.251.219, los cuales corren inserto a los folios 35 al 37 de la pieza 4 del asunto.”

Así las cosas, constata esta Alzada conforme al análisis que se realizó al cuerpo escritural del fallo, que el mismo tal como se mencionó está motivado conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y nuestra Sala Natural de Casación, al respecto, la Sala de Casación Penal en reciente sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
La sentencia citada a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
Por su parte, también se cita doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aparecido en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”. (Sentencia de esta Sala N° 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera). (Resaltado de la Sala).

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la decisión impugnada, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica, al dejar por sentado que el recurrente dispone de las vías judiciales ordinarias que le permiten obtener la reparación de la lesión constitucional denunciada; por lo tanto al no asistirle la razón al recurrentes de autos, es por lo que, debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ellos se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Lina Elena Dupuy Rodríguez y Fahmi Yubisay Suarez Yanez, actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ORTIZ SALAZAR; contra la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2018 y fundamentada en fecha 23 de Mayo de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),


Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez

La Secretaria


Maribel Sira




SUNTO: KP01-R-2018-000154