REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2018-000183
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-012549
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogados Franklin Useche y Verónica Ramos Chacón, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YONI ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ.
DELITO: ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Franklin Useche y Verónica Ramos Chacón, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YONI ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ; contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano YONI ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, por encontrarse acreditados las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus tres numerales y 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 04 de Octubre de 2.018, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2018-000183.
En fecha 08 de Octubre de 2018, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales Abg. Marjorie Pargas Santana, Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de Octubre de 2018, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Franklin Useche y Verónica Ramos Chacón, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YONI ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ.
En fecha 15 de Octubre de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DECISION RECURRIDA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal; SEGUNDA: Admite la Precalificación e Imputación del Delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se acuerda colocar a la orden de ABAST-LARA la mercancía incautada. QUINTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de YONI ANTONIO GÓNZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.243.504, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus tres numerales y 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 06 de Septiembre de 2018, los Abogados Franklin Useche y Verónica Ramos Chacón, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YONI ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ; interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano YONI ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, por encontrarse acreditados las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus tres numerales y 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene el recurrente como primer punto de impugnación, la violación al debido proceso y el derecho a la defensa por incumplimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Arguyen que en el caso de marras se ha vulnerado de manera directa y flagrante la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto los funcionarios actuantes (SUNDDE y GNB) obraron a través de lo que se denomina una vía de hecho, esto es, incumplimiento el procedimiento administrativo previo, contemplado en el artículo 77 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, que establece los pasos a seguir para sustanciar y decidir la presunta comisión de infracciones prevista en dicha ley. Con su arbitrario proceder, los funcionarios actuantes obviaron su obligación de notificar a las personas afectadas para dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio; privándolos de su legitimo y sagrado derecho a la defensa, puesto que le cercenaron la posibilidad de hacer sus descargos, presentar sus defensas, negar o admitir los hechos y promover y exhibir las pruebas que estimaren pertinentes para la defensa de sus derechos e interés.
Arguyen la defensa que, de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (artículo 86), los funcionarios del SUNDDE, estaban en la indeclinable obligación de iniciar, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo sancionatorio previo, una vez que hubieren notificado al sujeto de aplicación y solo después que este hubiere realizado sus alegatos y defensas, así como promovido y exhibidos sus pruebas, es cuando finalmente podían dictar decisión, a través de su acto conclusivo que correspondiera según el caso y en la hipótesis que dicho acto resultare ser sancionatorio, estaban en el deber de posibilitar al administrado el ejercicios de los recursos administrativos y judiciales a que hubiere lugar.
Señala como segundo punto de impugnación, la violación del derecho a la Libertad Personal, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva por inexistencia de los presupuestos para calificar la flagrancia. Sostiene que el juzgador yerra al decretar la detención flagrante de su representado ya que al atender a la relación fáctica plasmadas en las actas procesales, éste no fue aprehendido durante la comisión de hecho punible alguno. Muchos menos fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que es el autor o participe de algún delito. Al imputado de autos no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistico, no se le incautó dinero producto de la presunta especulación ni algún otro elemento que pudiera presumir la existencia del delito de Especulación.
Indica que su patrocinado fue arbitrariamente de su libertad cuando se hallaba en el interior del establecimiento comercial para el cual presta servicios como encargado de la tienda, cumpliendo las funciones inherentes a su cargo, abriendo y cerrando la panadería, supervisando el personal, para asegurar su asistencia y puntualidad en el cumplimiento de sus horarios, verificando la pulcritud y limpieza de las instalaciones y equipos y en fin, velando por el normal y correcto funcionamiento de la tienda, por lo que no puede justificar el juez de control la flagrancia bajo supuesto que no existen y no se encuentran verificados en actas.
Manifiesta como tercer punto de impugnación, que en el acta de inspección y fiscalización 23078/2018/01 de fecha 21 de agosto del presente año, el funcionario afirma que hay indicios que para él constituyen la comisión del delito de Especulación, al mencionar presuntos incrementos en los precios de ciertos bienes de consumo por la simple comparación de los precios que dichos bienes tenían el mes anterior. Agrega que los bienes en referencia no son de los enlistados como regulados por el Ejecutivo Nacional y que el funcionario no utilizó otro elemento financiero para hacer la afirmación de la comisión del delito en comentario. Por otro lado no señala el funcionario en su acto administrativo como llegó a esa conclusión, que análisis realizó, qué elementos de contabilidad utilizó, lo que indubitablemente vicia el acto y lo insuficiente para surtir algún efecto jurídico.
Advierte que del fallo recurrido se encuentra afectado del vicio de inmotivación ya que la recurrida se limitó a señalar de manera simple y escueta, esquemática y sobre la base de un formato preconcebido, que según las actas de investigación penal, actas de entrevistas ( que no existe ninguna en el asunto) y otros elementos de interés criminalistico que presuntamente existen fundados elementos de convicción – sin precisar cuáles ni por qué para estimar que han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible; sin efectuar el debido análisis de la situación denunciada como infringida y proceder a su valoración a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la decisión que se cuestiona.
Señala la defensa que, ni siquiera se sabe con certeza cuales son los hechos y sus circunstancias que se le atribuyen a nuestro defendido puesto que el sentenciador no los especifica en su desatinada decisión. El juzgador de la recurrida procedió a realizar su pronunciamiento en solo escasas líneas, obviando la importancia y complejidad del asunto y permitiendo la consolidación y permanencia de una situación irregular y a todas luces violatoria del debido proceso y la garantía de la libertad personal. En el particular relativo a las razones por las cuales el tribunal estima que están llenos los presupuestos para la procedencia de una medida privativa de libertad, el juzgador de la recurrida no hizo otra cosa que parafrasear el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánica Procesal Penal, pero sin especificar, precisar, analizar ni valorar los supuestos elementos de convicción que a su decir existen en las actas policiales, actas de entrevistas y otros elementos de convicción ¿? (no sabemos cuáles). Para estimar acreditada la comisión de los delitos atribuidos a nuestro representado, ni mucho menos cuales son los elementos que, según su inexistente análisis, considero suficientes para aseverar presumir que el imputado de autos es la autora o partícipe en el delito que se le reprocha.
Infiere que, el sentenciador de la recurrida omitió hacer mención a los fundamentos, razones o motivos que considero para calificar la flagrancia; no indica por qué están llenos los extremos de ley para afirmar fundadamente que el encausado fue sorprendido al momento de la comisión del delito. Tampoco precisa cuales son los elementos de convicción que sirven de fundamento para estimar acreditada la comisión de los delitos imputados y cuales fueron las acciones u omisiones realizadas por nuestro patrocinado para atribuirle a título doloso tales juicios de reproche. No podemos menos que concluir que se trata de una resolución manifiestamente infundada y por lo tanto arbitraria que vulnera de manera directa y grosera los derechos y garantías constitucionales y legales del ciudadano Edixon Omar Valero. En idéntico proceder, de manera inmotivada y arbitraria, el sentenciador de la recurrida obró para estimar acreditada la existencia del peligro de fuga, centrado a su atención exclusivamente en el quantum de la pena que comporta el ilícito penal endilgado a su patrocinado, pero sin entrar a analizar otras circunstancias igualmente importante que el legislador consideró que deben ser tomadas en cuanta al momento de decidir acerca del peligro de fuga, tales como el arraigo en el país, determinado por el domicilio y residencia habitual, asiento de la familia, de su trabajo y que la investigada no cuenta con las facilidades para abandonare el país, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y su conducta predelictual. Estos elementos igualmente relevantes para decidir acerca del peligro de fuga fueron absolutamente ignorados, silenciados y soslayados por la recurrida al momento de proferir su arbitraria decisión muy a pesar de que la defensa que le asistió en la audiencia de presentación los alego y sustento.
Por último solicitan sea declarado con lugar en la definitiva y que por tratarse de un recurso que incluye como uno de sus motivos de apelación el contenido en el numeral 4° del artículos, los lapsos de ley sean reducidos a la mitad, ordenándose la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 22 de agosto del año en curso, realizado en flagrante violación de los artículos 44.1 y 49.1, 2 y 7 de la Constitución de la República, como consecuencia de ello, se decrete la inmediata libertad plena de su defendido ciudadano Edixon Omar Valero. Por otro lado, en caso de decretar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta indicada, solicita sea decretada con lugar la apelación en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad y sea ordenada la inmediata libertad plena de la misma o en su defecto una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las resultas del presente proceso pueden ser plenamente satisfechas estando su defendido en libertad, amén que el representante del Ministerio Público no tiene en modo alguno un pronóstico favorables de condena en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDIXON OMAR VALERO, titular de la cedula de identidad V- Nº V-11.319.153, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos.
Así las cosas, una vez revisadas las denuncias interpuestas se evidencia que los recurrentes alegan como primer punto de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación al debido proceso y el derecho a la defensa por incumplimiento del Procedimiento Administrativo Previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, por considerar que se ha vulnerado de manera directa y flagrante la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto los funcionarios actuantes (SUNDDE y GNB) obraron a través de lo que se denomina una vía de hecho, esto es, incumplimiento el procedimiento administrativo previo, contemplado en el artículo 77 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, que establece los pasos a seguir para sustanciar y decidir la presunta comisión de infracciones prevista en dicha ley. Con su arbitrario proceder, los funcionarios actuantes obviaron su obligación de notificar a las personas afectadas para dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio; privándolos de su legitimo y sagrado derecho a la defensa, puesto que le cercenaron la posibilidad de hacer sus descargos, presentar sus defensas, negar o admitir los hechos y promover y exhibir las pruebas que estimaren pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.
Ahora bien, antes de resolver la denuncia que antecede, es preciso indicar lo contemplado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
En este contexto se colige claramente de las disposiciones legales citadas que los actos que vulneren las disposiciones que informan nuestro ordenamiento jurídico no pueden servir de fundamento de una decisión judicial salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado; lo cual no sucede cuando se trate de actos que afecten la intervención, asistencia y representación del imputado, o los que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico interno y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, pues en tales casos, estarían viciados de nulidad absoluta, y como tales no podrían ser subsanados o convalidados.
A nivel doctrinario, el Maestro Vincenzo Manzini, tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, señala sobre el tema, que:
“Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.”
Jurisprudencialmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.346 del 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que la Solicitud de Nulidad constituía un medio de impugnación ordinario contra aquellas actuaciones que lesionaran derechos o garantías constitucionales, y que podía interponerse en cualquier estado y grado de la causa, indicando expresamente que:
“…Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa…”
Obsérvese que la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas, pero en el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobservancia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela), y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo la actividad recursiva.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
Conforme a la doctrina anteriormente reproducida, esta Corte reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nº 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “E.B.G.”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)
Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la M.M.M., y los efectos señala lo siguiente:
“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...”
(Destacado y subrayado de la Sala)…
Lo que se busca es la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente, y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
En tal sentido, en lo que respecta a la denuncia interpuesta se tiene que si bien es cierto, los recurrentes impugnan la violación al debido proceso y el derecho a la defensa por incumplimiento del Procedimiento Administrativo Previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, por considerar que se incumplió el procedimiento administrativo previo, contemplado en el artículo 77 ejusdem, que establece los pasos a seguir para sustanciar y decidir la presunta comisión de infracciones prevista en dicha ley, no es menos cierto, que la defensa no objetó tal denuncia en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 24 de Agosto de 2018.
Así las cosas, es oportuno traer a colación lo establecido por la la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07MAY2002, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…no indica el recurrente, si se opuso en su oportunidad al vicio procesal alegado, pues para ser admisible la denuncia basada en este vicio debe el recurrente haber reclamado oportunamente su subsanación…” (Exp. N° 01-859, Sent. 217. Ponente: Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).
Es de notar que, en las actuaciones cursantes en la presente causa, la parte recurrente no opuso en su oportunidad ningún reclamo en razón a la nulidad del procedimiento previo contemplado en la Ley de Precios Justos en donde fue aprehendido el ciudadano EDIXON OMAR VALERO, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, por el contrario, en fecha 24 de septiembre de 2018, en la audiencia oral contemplada en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de exponer sus alegatos señaló: “…buenos días a todos los presentes siendo ya este caso con actas similares y vista la declaración de mi defendido en relación a la carente acta de conversión ya que el SUNDDE habla de una posible especulación pero nunca fue entregado el acta de conversión para ellos poder estimular el margen de ganancia y el costo de los productos es por lo que se opone a la precalificación del delito impuesto por el ministerio público por cuanto mi defendido no es el dueño de la empresa y no es el encargado de fijar precio de los productos y se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 y copias del presente asunto y que mi representado se trasladado hasta la medicatura forense a los fines de que sea valorado e virtud de que presenta problemas de hipertensión, es todo…”; Por consiguiente considera esta Alzada una vez verificada la decisión, que no estaban dados los supuestos para decretar nulidad por violación de derechos y garantías constitucional, en tal sentido quienes aquí deciden deben concluir que no le asiste razón al recurrente en este sentido por cuanto no se verificó ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la solicitud de nulidad absoluta, por lo cual se desestima la primera denuncia; y así se decide.
En lo que respeta al segundo punto de impugnación, alega la defensa privada que su patrocinado fue arbitrariamente de su libertad cuando se hallaba en el interior del establecimiento comercial para el cual presta servicios como encargado de la tienda, cumpliendo las funciones inherentes a su cargo, abriendo y cerrando la panadería, supervisando el personal, para asegurar su asistencia y puntualidad en el cumplimiento de sus horarios, verificando la pulcritud y limpieza de las instalaciones y equipos y en fin, velando por el normal y correcto funcionamiento de la tienda, por lo que no puede justificar el juez de control la flagrancia bajo supuesto que no existen y no se encuentran verificados en actas.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2018-012549 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 10 de Octubre de 2018, lo siguiente:
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el art. 236 tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano YONI ANTONIO GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.243.504, a quien se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de La Ley de Precios Justos debido a que la Fiscalia 4° del Ministerio Publico no presento acto conclusivo y se impone en relación al ciudadano YONI ANTONIO GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.243.504, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como lo es la MEDIDA CAUTELAR de conformidad al artículo 242 numeral 8° en concordancia con el art. 244 del COPP, como es la imposición de una Caución Personal, debiendo presentar ante este Tribunal tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral, responsables con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio Nacional, debiendo consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo donde indique que devenga el ingreso mínimo de 04 salarios minimos, declaración del Impuesto sobre la renta (ISLR) y certificación de antecedentes penales y una vez consten documentos, el Tribunal procederá a verificar la veracidad de los mismos y posteriormente decidirá la conducente sobre la medida sustitutiva. SEGUNDO: Se acuerda librar BOLETA DE PERMANENCIA POR PRESENTACION DE FIADORES respecto al ciudadano YONI ANTONIO GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.243.504, quien se encuentra en la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N°12.
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto se decretó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el art. 236 tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano YONI ANTONIO GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.243.504, a quien se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de La Ley de Precios Justos debido a que la Fiscalia 4° del Ministerio Publico no presento acto conclusivo y se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como lo es la MEDIDA CAUTELAR de conformidad al artículo 242 numeral 8° en concordancia con el art. 244 del COPP, como es la imposición de una Caución Personal, debiendo presentar ante este Tribunal tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral, responsables con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio Nacional, debiendo consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo donde indique que devenga el ingreso mínimo de 04 salarios minimos, declaración del Impuesto sobre la renta (ISLR) y certificación de antecedentes penales y una vez consten documentos, el Tribunal procederá a verificar la veracidad de los mismos y posteriormente decidirá la conducente sobre la medida sustitutiva, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por los recurrentes.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados Franklin Useche y Verónica Ramos Chacón, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YONI ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación por los Abogados Franklin Useche y Verónica Ramos Chacón, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YONI ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ; contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano YONI ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, por encontrarse acreditados las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus tres numerales y 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; Por consiguiente se CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus parte
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),
Abg. Marjorie Pargas Santana Abg. Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2018-000183