REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2018-000197
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-0012586
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada ZORAHIMA DEPABLOS REVILLA, en su condición de Defensora Publica Undécima Penal del Estado Lara, del ciudadano NEIRO PARRA CACERES.
DELITO: ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NEIRO PARRA CACERES, titular de la cedula de identidad Nº 15.003.962; por la presunta comisión de los delitos de: ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZORAHIMA DEPABLOS REVILLA, en su condición de Defensora Publica N°11 del estado Lara, del ciudadano NEIRO PARRA CACERES; contra la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NEIRO PARRA CACERES, titular de la cedula de identidad Nº 15.003.962; por la presunta comisión de los delitos de: ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 05/10/2018, por lo cual se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 03 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha nueve (09) de Octubre del Año Dos Mil Dieciocho, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
En fecha quince (15) de Octubre del Año Dos Mil Dieciocho, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.
DECISION RECURRIDA
“…ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: COMO PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSA POR CONSIDERAR QUE EL PROCEDIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LEY Y POR CONSIDERAR QUE NO HAN SIDO VIOLENTADOS NINGUN DERECHO CONSTITUCIONAL AL IMPUTADO PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NEIRI ENDERSON PARRA CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.003.962, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, NEIRI ENDERSON PARRA CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.003.962, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios. En virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la LA SEDE DEL ORGANO APREHENSOR. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los TRES (03) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 03 de Septiembre de 2018, la Abogada ZORAHIMA DEPABLOS REVILLA, en su condición de Defensora Publica Undécima Penal del Estado Lara, del ciudadano NEIRO PARRA CACERES; interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en la cual explana lo siguiente:
“…en fecha 26 de agosto del 2018 en audiencia fijada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESPECULACION previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precio Justo, en la cual fue decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse a criterio del Juez de Control N° 1, llenos los extremos de los articulas 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro: según el acta de investigación penal Nro. 0245, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana manifiestan haber practicado la detención del ciudadano NEIRO PARRA, titular de la cedula de identidad N° 15.003.962, en el momento en que realizaron una fiscalización en compañía de la funcionario Ángel de Jesús Torres, fiscal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en el establecimiento comercial Hiper Líder Tamaca, ello dentro del marco del programa de recuperación económica, dicha detención la realizan por considerar que en el referido establecimiento existen irregularidades y alteraciones en los precios, incumplimiento con las obligaciones formales estipuladas en artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, evaluando factura
De lo expuesto podemos verificar que el ciudadano Juez de Control N°1, tomo la decisión de Privar de libertad a mi representado, sin tomar en consideración sus declaraciones, lo que viola las disposiciones constitucionales y legales de nuestra República.
Por otro lado, los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal no fueron evaluados para determinar si verdaderamente estaban llenos los extremos y decretar la medida privativa de libertad, pues no hay fundados elementos de convicción que estime que mi representado es autor o participe en la comisión del delito de especulación, en este orden de ideas en cuanto al peligro de fuga NO existe tal circunstancias, toda vez que mi representado tiene arraigo en el país, su único objetivo es trabajar y aportar su granito de arena para contribuir con el desarrollo del mismo, así mismo NO hay inminente peligro de Obstaculización en el curso de la investigación, por el contrario mi representado en todo momento, tal y como quedo plasmado en el acta de investigación penal n° 0245, fue el que presto la colaboración y atendió de manera cortes a los funcionarios que realizaron la fiscalización, suministrándole a los mismo casa uno de sus requerimiento.
Así mismo, cabe destacar que existe un precedente en la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, de un procedimiento idéntico, es decir, con las mismas condiciones al que se está recurriendo, ya que se trata de los mismos sujetos procesales y la misma precalifica fiscal, donde el Tribunal Sexto de Control en materia de Ilícitos Económicos de esa circunscripción Judicial, bajo asunto: GP01-P-2018-00, del día 21-08-18, en el cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, previsto en el articulo 242 ordinales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: Moreno Albert de Jesús y Morillo Víctor Miguel… Omissis..
Petitorio: por todo los razonamientos antes expuestos, solicito que el presente recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano NEIRO PARRA CACERES, y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustantiva de libertades de las prevista en el articulo 242 ejusdem. Como prueba a los fines que la mismas sean valoradas y las cuales corroboran y avalan de manera contundente lo expuesto por esta defensa técnica, consigo: constancia de trabajo de mi defendido, la cual identifico con la letra “A”, contrato individual de trabajo por tiempo determinado del ciudadano Neiro Enderson Parra Caceres, identificada con la letra “B”, registro único de información fiscal, identificada con la letra “C” y acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil corporación alianza, C.A. (Hiper Líder Tamaca, C.a)…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa pública que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2018-0012586 a través del Sistema Juris 2000, y constató que en fecha 13 de Septiembre de 2018, la Juez se pronuncio en relación a la revisión de la medida otorgándole presentación cada 8 días y prohibición de salida del país y presentarse cada vez que lo requiera el Tribunal.
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado en su oportunidad. Ahora bien, siendo que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal decreto al ciudadano NEIRO PARRA CACERES, titular de la cedula de identidad Nº 15.003.962, presentación cada 8 días y prohibición de salida del país y presentarse cada vez que lo requiera el Tribunal; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZORAHIMA DEPABLOS REVILLA, en su condición de Defensora Publica N°11 del estado Lara, del ciudadano NEIRO PARRA CACERES, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZORAHIMA DEPABLOS REVILLA, en su condición de Defensora Publica N°11 del estado Lara, del ciudadano NEIRO PARRA CACERES; contra la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NEIRO PARRA CACERES, titular de la cedula de identidad Nº 15.003.962; por la presunta comisión de los delitos de: ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2018-012586.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),
Abg. Marjorie Pargas Santana Abg. Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2018-000197
LRDR/diana