REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2018
Años: 208º y 159º
ASUNTO: KP01-R-2018-000219
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2017-000779
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto Bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo.
RECURRENTE: Abg. Moreidy Castillo, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL COLINA PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-10.764.223.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 12, Extensión Carora.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11 de Octubre de 2018, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme lo establece el artículo 430 de la norma Adjetiva Penal, por la Abogada Moreidy Castillo, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión emitida en fecha 24 de Septiembre de 2018 y fundamentada en fecha 25 de Septiembre de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual el Juez de la recurrida entre otros pronunciamientos, dictó lo siguiente:
“TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Defensa de sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa; este Tribunal VISTO EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN ADVERTIDA A HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FACILITADOR, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN, POR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, CONFORME AL ARTÍCULO 242.1 DEL COPP.”
En fecha 15 de Octubre de 2018, se constituyo la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales ABG. REINALDO ROJAS REQUENA, quien preside el Tribunal Colegiado; ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ, y ABG. MARJORIE PARGAS SANTANA. Designado como ponente de acuerdo al orden de distribución el ABG. REINALDO ROJAS REQUENA y quien con tal carácter firma el presente fallo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Instancia Superior, ha constatado que el recurso de apelación que la Representación Fiscal interpuso, lo anunció durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Septiembre de 2018, ventilada en la causa Nº KP11-P-2018-000779 y textualmente en su disertación señaló:
“EN ESTE ESTADO EL MINISTERIO PÚGBLICO SOLICITA LA PALABRA Y EXPRESA: vista la decisión de este juzgado, en el cual sustituye la medida de privación de libertad del acusado de autos, por la de detención domiciliaria, es por lo que, conforme al artículo 430 del código orgánico procesal penal, parágrafo único, por tratarse de que el ministerio público acuso por homicidio calificado en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 458 del código penal, es por lo que anuncia el efecto suspensivo conforme al artículo 430 del código orgánico procesal penal y solicita se remita el asunto a la corte de apelaciones, a los fines de que la misma decida lo conducente”.
DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZO LA DEFENSA
“INTERVIENE LA DEFENSA E INDICA: Esta representación solicita sea declarada sin lugar la solicitud por cuanto hay una sentencia pero es y queda por parte del juez de control si declara y acepta el efecto suspensivo y sobre esta situación la doctora Rosa Blanca Mármol no debe mantenerse no debe acreditarse una medida que mantenga privado de libertad es todo.”
DE LA DECISIÓN QUE SE SUSPENDE SOBRE LA BASE DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 430 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se desprende que el Juez de la recurrida señaló:
“…Ahora bien, visto lo anterior, este Tribunal acepta el efecto suspensivo y ordena se remita el mismo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de manera inmediata, a los fines de que la misma decida al respecto en cuanto a la medida acordada por este Juzgador, en esta fase, la misma queda en suspenso, hasta tanto se produzca el fallo de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, y por tanto el mismo deberá permanecer detenido hasta que suceda el fallo indicado. Y así se decide…”
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que el Ministerio Público lo que procura es que suspenda los efectos de la decisión sobre la base de la interposición del recurso conforme al 430 de la norma adjetiva penal anunciando su voluntad de apelar dentro del lapso de ley.
El citado artículo 430 de la norma adjetiva penal establece:
“Artículo 430: La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”.
Ahora bien, se hace necesario señalar lo que esta Corte ha dejado establecido en cuanto a la Impugnación de la Sentencia, citando el Autor Alberto M. Binder, en su obra titulada “introducción al derecho procesal penal”, 2ª edición actualizada y ampliada, que, la Sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos, por tal razón, esa sentencia debe ser controlada o revisada. Este control del producto genuino del Juez se realiza a través de ciertos mecanismos procesales que puedan provocar una revisión total o parcial de esa sentencia y, por extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos eventualmente gravosos para algunos de los sujetos procesales.
Esos mecanismos procesales son los recursos: estos son los medios de impugnación de la sentencia y otras resoluciones, y a través de ellos se cumple con el principio de control. La idea de control también es un principio central en la estructuración del proceso y de todo el sistema de justicia penal. Esta idea de control se fundamenta en cuatro pilares:
a) La sociedad debe controlar como sus jueces administran justicia.
b) El sistema de justicia penal debe desarrollar mecanismos de autocontrol, para permitir la planeación institucional.
c) Los sujetos procesales tiene interés en que la decisión judicial sea controlada.
d) Al estado le interesa controlar como sus jueces aplican el derecho.”
Asimismo, se ha dejado sentado en sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones, al citar al Maestro VINCENZO MANZINI, en torno a las impugnaciones Judiciales, estableciendo que, son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Igualmente, ha reiterado esta Alzada, que todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia, posibilitándole al agraviado un mecanismo lógico como medio para la obtención de una nueva sentencia y anular una decisión judicial. Así los jueces conocedores de los medio de impugnación, deben someterse en primer lugar a las normas de rango constitucional; igualmente a normas ordinarias o materiales, para resolver sobre el fondo y a las normas procesales que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión.
Así, esta Corte de Apelaciones, en decisiones dictadas de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación.
Se entiende entonces que, el efecto suspensivo impide que se haga ejecutiva la providencia impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; para la legislación italiana y en el orden conceptual que se ha expresado, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos del derecho material, es decir, si la sentencia establece sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.
En el caso sub litte, el Ministerio Público, una vez proferida la decisión que devino de la celebración de la audiencia preliminar, señaló:
“vista la decisión de este juzgado, en el cual sustituye la medida de privación de libertad del acusado de autos, por la de detención domiciliaria, es por lo que, conforme al artículo 430 del código orgánico procesal penal, parágrafo único, por tratarse de que el ministerio público acuso por homicidio calificado en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 458 del código penal, es por lo que anuncia el efecto suspensivo conforme al artículo 430 del código orgánico procesal penal y solicita se remita el asunto a la corte de apelaciones, a los fines de que la misma decida lo conducente”.”.
Por lo que una vez interpuesta la incidencia, la A-quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, por lo que suspendió provisionalmente la ejecución de la decisión en la cual se le concedió la medida cautelar al imputado José Manuel Colina Palma, mientras se tramita el conocimiento del caso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, estableció que:
“ …Omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”
Por todo lo expuesto, en criterio de quienes deciden, se puede arribar a la conclusión que, el recurso fue interpuesto con el objeto de suspender la ejecución de la decisión dictada por el Juez quo en fecha 24 de Septiembre de 2018, durante la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se admitió parcialmente el escrito acusatorio, y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado José Manuel Colina Palma por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa consistente en detención domiciliaria, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal; por lo que siendo uno de los delitos que se juzga en este asunto de los establecidos en el catalogo de delitos graves exceptuados para el otorgamiento de la libertad del imputado, como lo es el Homicidio Calificado, en la Ejecución De Un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal; considera este Tribunal Colegiado que si es procedente la suspensión de ejecución de la decisión que otorga la libertad cautelada, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal, por consiguiente debe declararse CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y suspender provisionalmente la materialización de la libertad del imputado, hasta tanto la representación Fiscal, formalmente fundamente el Recurso de Apelación de Auto, dentro de los plazos establecidos en la norma adjetiva antes citada; en cuyo caso le corresponderá a la Corte de Apelaciones dictar una decisión de fondo. Y así se decide.
Por último, considera este Tribunal Colegiado que una vez fundamentado e interpuesto el recurso de apelación por el Ministerio Público, el Tribunal de Control lo tramitará conforme lo señala el Libro Cuarto de los Recursos, Capitulo I que trata de la apelación de auto todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito, por parte de esta Alzada. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se suspende provisionalmente la ejecución de la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2018 y fundamentada en fecha 25 de Septiembre de 2018, que otorga la libertad cautelada del imputado José Manuel Colina Palma, hasta tanto la representación Fiscal, formalmente fundamente el Recurso de Apelación de Auto, dentro de los plazos establecidos en el articulo la norma adjetiva Penal; en cuyo caso le corresponderá a la Corte de Apelaciones dictar una decisión de fondo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),
Abg. Marjorie Pargas Santana Abg. Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2018-000219