REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2018-000187
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-012543
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogados Franklin Useche y Verónica Ramos Chacón, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO ABREU.
DELITO: ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos y CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de precios Justo .
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Franklin Useche y Verónica Ramos Chacón, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO ABREU; contra la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 24 de Agosto de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO ABREU, por la presunta comisión de los delitos ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos y CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de precios Justo.
Con fecha 05 de Octubre de 2.018, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2018-000188.
En fecha 08 de Octubre de 2018, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales Abg. Marjorie Pargas Santana, Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de Octubre de 2018, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Franklin Useche y Verónica Ramos Chacón, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO ABREU.
En fecha 22 de Octubre de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DECISION RECURRIDA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: COMO PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSA POR CONSIDERAR QUE EL PROCEDIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LEY Y POR CONSIDERAR QUE NO HAN SIDO VIOLENTADOS NINGUN DERECHO CONSTITUCIONAL AL IMPUTADO PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTRILLO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.010.769 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, EDGAR ENRIQUE CASTRILLO ABREU, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.010.769, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos y CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DAVID VILORIA. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los TRES (03) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman.”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 05 de Septiembre de 2018, los Abogados Franklin Useche y Verónica Ramos Chacón, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDIXON OMAR VALERO; interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 24 de Agosto de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO ABREU, por encontrarse acreditados las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus tres numerales y 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual explana lo siguiente:
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“…la violación al debido proceso y el derecho a la defensa por incumplimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Arguyen que en el caso de marras se ha vulnerado de manera directa y flagrante la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto los funcionarios actuantes (SUNDDE y GNB) obraron a través de lo que se denomina una vía de hecho, esto es, incumplimiento el procedimiento administrativo previo, contemplado en el artículo 77 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, que establece los pasos a seguir para sustanciar y decidir la presunta comisión de infracciones prevista en dicha ley. Con su arbitrario proceder, los funcionarios actuantes obviaron su obligación de notificar a las personas afectadas para dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio; privándolos de su legitimo y sagrado derecho a la defensa, puesto que le cercenaron la posibilidad de hacer sus descargos, presentar sus defensas, negar o admitir los hechos y promover y exhibir las pruebas que estimaren pertinentes para la defensa de sus derechos e interés.
De acuerdo a lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (artículo 86), los funcionarios del SUNDDE, estaban en la indeclinable obligación de iniciar, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo sancionatorio previo, una vez que hubieren notificado al sujeto de aplicación y solo después que este hubiere realizado sus alegatos y defensas, así como promovido y exhibidos sus pruebas, es cuando finalmente podían dictar decisión, a través de su acto conclusivo que correspondiera según el caso y en la hipótesis que dicho acto resultare ser sancionatorio, estaban en el deber de posibilitar al administrado el ejercicios de los recursos administrativos y judiciales a que hubiere lugar.
La violación del derecho a la Libertad Personal, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva por inexistencia de los presupuestos para calificar la flagrancia. Sostiene que el juzgador yerra al decretar la detención flagrante de su representado ya que al atender a la relación fáctica plasmadas en las actas procesales, éste no fue aprehendido durante la comisión de hecho punible alguno. Muchos menos fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que es el autor o participe de algún delito. Al imputado de autos no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistico, no se le incautó dinero producto de la presunta especulación ni algún otro elemento que pudiera presumir la existencia del delito de Especulación ni algún otro que pudiera hacer presumir la existencia del delito de Contrabando.
Asimismo se indica el recurrente que en el Acta de Inspección y Fiscalización 23001/2018 de fecha 21 de agosto del presente año los funcionarios afirman que hay indicios que para él constituyen la comisión del delito de Especulación, al mencionar presuntos incrementos en los precios de ciertos bienes de consumo por la simple comparación de los precios que dichos bienes tenían el mes anterior. Es de hacer resaltar que los bienes en referencia no son de los enlistados por el Ejecutivo Nacional y que el funcionario no utilizó ningún otro elemento financiero para hacer la afirmación de la comisión del delito en comentario. No señala el funcionario en su acto administrativo como llegó a esa conclusión, qué análisis realizo, qué elemento de contabilidad utilizó, lo que indudablemente vicia el acto y lo hace insuficiente para surtir algún efecto jurídico.

No se evidencia en ninguno de los folios del expediente administrativo, que en alguna etapa de la investigación se haya analizado o incluido la Estructura de Costos, elemento fundamental para la determinación del ilícito en análisis, pues en el acta de requerimientos que acompaña el procedimiento administrativo no fue solicitada la estructura de costos de la representada por el recurrente, por lo que no son reales ni fidedignas las conclusiones a las que el mismo llegó.

Ahora bien, tampoco hace mención el funcionario de los márgenes de ganancia que le estaban permitidos a la empresa, como referencia necesaria para establecer la comisión del delito de Especulación, vale decir, no expresa el acto administrativo en qué casos específicos obtuvo la empresa ganancias mayores a la treinta por ciento de la estructura de costos.

De la sola lectura del tipo penal y de las consideraciones antes dichas se sobreentiende que este tipo penal NO es de los que admiten una detención flagrante pues para la configuración del mismo debe haberse realizado el análisis financiero y el estudio de la estructura de costos del sujeto de aplicación, así como la revisión contable de la empresa.

El ciudadano Edgar Enrique Castillo Abreu, no está incurso en ninguna de las acciones u omisiones descritas del delito tipificado, ya que no existe un solo elemento ni en el acta de inspección y fiscalización N° 023001/2018 ni dentro de la investigación que pueda hacer presumir que el mismo de alguna forma participó en la comisión de tal delito, que hubiera desviado los bienes del destino original autorizado por el órgano o ente competente, puesto que el ciudadano es trabajador del sujeto de aplicación y explico a la fiscal de la SUNDDE, tal cual y como está plasmado en el Acta de Inspección y Fiscalización N° 023001/2018/2 que le fue presentada Factura N° 0125678 Serie E, de fecha 15 de Agosto de 2018, que consignamos en copia simple como anexo a este escrito marcada “F” , así como guía de Sunagro N° 96114145 de fecha 15 de agosto de 2018, que consignamos en copia simple como anexo a este escrito marcada “G”. Exponiéndole a la funcionaria que la leche es de uso industrial (no para la comercialización) y está destinada al uso interno de la panadería, es decir, para la elaboración de los productos propios de la misma que así lo requieran; muchísimo menos puede estar incurso en el segundo supuesto ya que no está ni siquiera planteada la extracción o el intento de extracción del territorio nacional, de bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo sin cumplir con la normativa en materia de exportación correspondiente, puesto que como se expone en la misma Acta de Inspección y Fiscalización, este producto se hallaba guardado en el sitio destinado para tal fin dentro del local del sujeto de aplicación; y, finalmente, tampoco se halla incurso en el último supuesto que establece una presunción, referida a la no presentación ante la autoridad competente de los documentos exigidos en materia de movilización y control de bines, puesto que consta de la misma Acta de Inspección y Fiscalización, como ya ha quedado expresado, la entrega de la factura de copra y de la guía de movilización de Sunagro.

En otra parte del Acta la fiscal de la SUNDEE afirma que “se pudo verificar la movilización de este producto de su destino inicial hasta esta panadería sin ninguna permisología presentada” afirmación esta temeraria e irresponsable en base al contenido de la Resolución mediante la cual se establecen los Lineamientos y Criterios que Rigen la Emisión de la Guía de Movilización, Seguimiento y Control de Materias Primas Acondicionadas, y de Productos Alimenticios Acondicionados, Transformados o Terminados, Destinados a la Comercialización, Consumo Humano y Consumo Animal con Incidencia Directa en el Consumo Humano, en el Territorio Nacional, emitida por el Ministerio Popular para la Alimentación. De modo que la funcionaria del SUNDDE no estaba facultada para solicitar la Guía de Movilización, aun cuando el ciudadano Edgar Enrique Castillo Abreu le aportó la misma y entregó factura legalmente emitida por el proveedor, de modo que no es posible comprender cómo es que dicha funcionaria arriba tan descabellada conclusión y mucho menos cómo el representante del Ministerio Publico continua adelante con una imputación por un tipo penal que no está de ningún modo presente en este procedimiento.

Establecidas las anteriores premisas, se realiza un análisis del fallo recurrido, advirtiendo que el mismo se encuentra afectado del vicio de inmotivación, ya que la recurrida se limitó a señalar de manera simple y escueta, esquemática y sobre la base de un formato preconcebido, que según las actas de investigación penal, actas de entrevista (que no existe ninguna en el asunto) y otros elementos de interés criminalistico que presuntamente existen fundados elementos de convicción -sin precisar cuáles ni por qué- para estimar que ha sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible; sin efectuar el debido análisis de la situación denunciada como infringida y proceder a su valoración a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la decisión que se cuestiona.

En el particular relativo a las razones por la cuales el tribunal estima que están llenos los presupuestos para la procedencia de una medida privativa de libertad, el juzgador de la recurrida no hizo otra cosa que parafrasear el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin especificar, precisar, analizar ni valorar los supuestos elementos de convicción que a su decir existen en las actas policiales, actas de entrevistas y otros elementos de convicción para estimar acreditada la comisión de los delitos atribuidos al ciudadano Edgar Enrique Castillo Abreu, ni mucho menos cuales son los elementos que, según su inexistencia análisis, consideró suficientes para aseverar presumir que el imputado de autos es el autor o partícipe en el delito que se le reprocha.

El sentenciador de la recurrida omitió hace mención a los fundamentos, razones o motivos que consideró para calificar la flagrancia; no indica por qué están llenos los extremos de ley para afirmar fundamentalmente que el encausado fue sorprendido al momento de la comisión del delito. Tampoco precisa cuales son los elementos de convicción que sirven de fundamento para estimar acredita la comisión de los delitos imputados y cuáles fueron las acciones u omisiones realizadas por nuestro patrocinado para atribuirle a título doloso tales juicios de reproche. No podemos menos que concluir que se trata de una resolución manifiestamente infundada y por lo tanto arbitraria que vulnera de manera directa y grosera los derechos y garantías constitucionales y legales del ciudadano Edgar Enrique Castillo Abreu.

Otro elemento que merece la pena destacar, es el relativo a la incoherencia habida entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, toda vez que se advierte una manifiesta disparidad e incongruencia entre los delitos imputados por el Ministerio Público y el delito por el cual y en definitiva se le decretó la medida cautelar de prisión a nuestro defendido. Efectivamente, que la parte motivada de la sentencia interlocutoria se tacha de inconstitucional se hace referencia a dos delitos a saber: especulación y contrabando de extracción; no obstante en el dispositivo del fallo solo se hace mención a uno solo, esto es, al delito de especulación. Tal situación genera inseguridad y falta de certeza jurídica al no poder saber a ciencia cierta cuáles son los hechos y los delitos que se le imputan al procesado y poder así ejercer a cabalidad el sagrado derecho a la defensa que le asiste.

Dentro del mismo análisis de la decisión que se cuestiona, se observa que el Juez de Control, al momento de resolver la petición fiscal, en cuanto al decreto de la flagrancia y procedencia de la medida cautelar de privación judicial de libertad, manifestó en primer término que: “De las actas se encuentra demostrada que la aprehensión del ciudadano Edgar Enrique Castillo Abreu, es procedente por cuanto se realizó en flagrancia por la presunta comisión de delitos como son la ESPECULACION Y CONTRABANDO DE EXTRACCION, limitándose a citar disposiciones constitucionales y legales, pero sin establecer argumento alguno o las correspondientes razones de hecho y de derecho por las cuales ella consideraba que se encontraba calificada la flagrancia y los motivos por los cuales se encontraban configurados los tipos penales. El sentenciador se limitó a mencionar o enumerar en la decisión las actuaciones practicadas, a saber: el acta de investigación penal, unas “actas de entrevistas” inexistentes o desconocidas y “otros elementos cursantes en la solicitud fiscal”, sin indicar el aporte o utilidad de cada uno de los elementos o actuaciones para estimar acreditada la comisión de los hechos punibles y la responsabilidad atribuida al imputado de autos.

PETITORIO: Por todo lo anteriormente expuesto, solicitan de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva y por tratarse de un Recurso que incluye como uno de sus motivos de apelación el numeral 4° del artículo 439, los lapsos de ley sean reducidos a la mitad, ordenándose:

La nulidad del Procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 21 de agosto del año en curso, realizado en flagrante violación de los artículos 44.1 y 49.1, 2 y 7 de la Constitución de la República. Como consecuencia de ello, se decrete la inmediata libertad plena de nuestro defendido ciudadano Edgar Enrique Castillo Abreu.

En caso del decretar sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta indicada, solicitamos sea decretada Con Lugar la apelación en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y sea ordenada la inmediata libertad plena del mismo o en su defecto una de las medidas cautelares sustantivas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las resultas del presente proceso pueden ser plenamente satisfechas estando nuestro defendido en libertad, amen que el representante de Ministerio Publico no tiene en modo alguno no pronóstico favorable de condena en la presente causa.

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 20 de Septiembre de 2018, la Abogada Daylín Irazú Mora López, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior de Investigaciones adscrita a la Fiscalía Superior del Estado Lara, encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada alegando para ello lo siguiente:
“…Le corresponde al Ministerio Público conocer aquellos casos donde se presume la existencia de un delito tipificado en la ley en comento, es el caso que en fecha 21 de Agosto del año en curso, funcionarios adscrito a la Superintendencia Nacional para la Defensa Socioeconómicos (SUNDDE) en apoyo con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela efectuado una fiscalización a un establecimiento llamado: EL MOLINO DE TRIGO. Donde se deja constancia en acta de las circunstancias de modo, tiempo, lugar del procedimiento, identificación de los sujetos de aplicación, identificación de funcionarios que practican el procedimiento, narración de los hechos y las circunstancias verificadas de aquellos elementos que denoten transgresión de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Arguye la representación fiscal que, del fallo que originó el presente recurso, su análisis observa por una parte que el tribunal dicto medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, porque llenarse los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3; la apelación realizada por la propia defensa del acusado, así mismo la gravedad del delito por lo que se le juzga al imputado, entendiendo que dicho delito afecta a multiplicidad de victimas, donde se busca proteger y defender a los usuarios, ante mejoras de calidad , las fluctuaciones inducidas de la economía, ante constantes alzas injustificadas de precios, considerando las acciones en el marco de Plan de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica con ocasión a la reconversión monetaria, se llevo a cabo dicha fiscalización objeto de la presente causa, donde se logró evidenciar suficientes elementos para señalar que se estaba en presencia del delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cu6ya sanción de prisión oscila entre los ocho y diez años. De lo anteriormente expuesto se desprende que, el delito y sus circunstancias se subsume dentro de lo señalado en los numerales 2 y 3, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene la vindicta pública que en relación a la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado de autos, es deber del Ministerio Público que existen principios los cuales deben ser considerados por la digna corte, como lo son: FINALIDAD DEL ACTO: El mismo trata sobre el objetivo último del procedimiento, no perjuicio de ninguna parte, es el cumplimiento de fines confiados por ley. CONVALIDACIÓN: Radica en actos válidos y eficaces y su necesidad, donde lo principal es avanzar en la declaración. ESPECIALIDAD O LEGALIDAD: No hay nulidad sin ley específica que establezca, es decir, debe estar señalada de manera especifica por la ley, conocido como Pas de Nullite Sans Texte. En ese sentido, solicita que se promueva sobre la justa legalidad del procedimiento administrativo en sede SUNDDE, de conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de Precios Justos. Indica que el artículo 76 ejusdem, en su parte infine, caso donde los funcionarios policiales o militares den inicio al procedimiento este será remitido al Ministerio Público quien en estricto cumplimiento de la legislación venezolana lo tramitará, no siendo necesario el procedimiento dispuesto en sección I del capítulo IV Procedimiento para la determinación del cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Por último solicita se declare sin lugar la apelación de autos interpuesta por la defensa privada y se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 24 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO ABREU, por la presunta comisión de los delitos ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos y CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de precios Justo.
Así las cosas, una vez revisadas las denuncias interpuestas se evidencia que los recurrentes alegan como primer punto de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación al debido proceso y el derecho a la defensa por incumplimiento del Procedimiento Administrativo Previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, por considerar que se ha vulnerado de manera directa y flagrante la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto los funcionarios actuantes (SUNDDE y GNB) obraron a través de lo que se denomina una vía de hecho, esto es, incumplimiento el procedimiento administrativo previo, contemplado en el artículo 77 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, que establece los pasos a seguir para sustanciar y decidir la presunta comisión de infracciones prevista en dicha ley. Con su arbitrario proceder, los funcionarios actuantes obviaron su obligación de notificar a las personas afectadas para dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio; privándolos de su legitimo y sagrado derecho a la defensa, puesto que le cercenaron la posibilidad de hacer sus descargos, presentar sus defensas, negar o admitir los hechos y promover y exhibir las pruebas que estimaren pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.
Ahora bien, antes de resolver la denuncia que antecede, es preciso indicar lo contemplado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
En este contexto se colige claramente de las disposiciones legales citadas que los actos que vulneren las disposiciones que informan nuestro ordenamiento jurídico no pueden servir de fundamento de una decisión judicial salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado; lo cual no sucede cuando se trate de actos que afecten la intervención, asistencia y representación del imputado, o los que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico interno y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, pues en tales casos, estarían viciados de nulidad absoluta, y como tales no podrían ser subsanados o convalidados.
A nivel doctrinario, el Maestro Vincenzo Manzini, tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, señala sobre el tema, que:
“Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.”
Jurisprudencialmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.346 del 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que la Solicitud de Nulidad constituía un medio de impugnación ordinario contra aquellas actuaciones que lesionaran derechos o garantías constitucionales, y que podía interponerse en cualquier estado y grado de la causa, indicando expresamente que:
“…Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa…”
Obsérvese que la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas, pero en el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobservancia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela), y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo la actividad recursiva.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
Conforme a la doctrina anteriormente reproducida, esta Corte reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nº 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “E.B.G.”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)
Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la M.M.M., y los efectos señala lo siguiente:
“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...”
(Destacado y subrayado de la Sala)…

Lo que se busca es la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente, y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
En tal sentido, en lo que respecta a la denuncia interpuesta se tiene que si bien es cierto, los recurrentes impugnan la violación al debido proceso y el derecho a la defensa por incumplimiento del Procedimiento Administrativo Previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, por considerar que se incumplió el procedimiento administrativo previo, contemplado en el artículo 77 ejusdem, que establece los pasos a seguir para sustanciar y decidir la presunta comisión de infracciones prevista en dicha ley, no es menos cierto, que la defensa no objetó tal denuncia en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 24 de Agosto de 2018.
Así las cosas, es oportuno traer a colación lo establecido por la la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07MAY2002, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…no indica el recurrente, si se opuso en su oportunidad al vicio procesal alegado, pues para ser admisible la denuncia basada en este vicio debe el recurrente haber reclamado oportunamente su subsanación…” (Exp. N° 01-859, Sent. 217. Ponente: Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).
Es de notar que, en las actuaciones cursantes en la presente causa, la parte recurrente no opuso en su oportunidad ningún reclamo en razón a la nulidad del procedimiento previo contemplado en la Ley de Precios Justos en donde fue aprehendido el ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO ABREU, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, y CONTRABANDO, por el contrario, en fecha 23 de Agosto de 2018, en la audiencia oral contemplada en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de exponer sus alegatos señaló: “…la defensa hace oposición al delito en cuanto de contrabando de extracción por cuanto es el desvió de producto, en este caso siendo la leche materia prima, no se puede presumir el contrabando de dicha leches, así misma en el delito de especulación, nos encontramos en presencia de un encargado mas no de un mafia de presico, por lo qwue le fen solicta una medida menos gravosa porcuanto se puede asefura con una medida cautela y solicito copias es todo…”; Por consiguiente considera esta Alzada una vez verificada la decisión, que no estaban dados los supuestos para decretar nulidad por violación de derechos y garantías constitucional, en tal sentido quienes aquí deciden deben concluir que no le asiste razón al recurrente en este sentido por cuanto no se verificó ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la solicitud de nulidad absoluta, por lo cual se desestima la primera denuncia; y así se decide.
En lo que respeta al segundo punto de impugnación, alega la defensa privada que su patrocinado fue arbitrariamente de su libertad cuando se hallaba en el interior del establecimiento comercial para el cual presta servicios como encargado de la tienda, cumpliendo las funciones inherentes a su cargo, abriendo y cerrando la panadería, supervisando el personal, para asegurar su asistencia y puntualidad en el cumplimiento de sus horarios, verificando la pulcritud y limpieza de las instalaciones y equipos y en fin, velando por el normal y correcto funcionamiento de la tienda, por lo que no puede justificar el juez de control la flagrancia bajo supuesto que no existen y no se encuentran verificados en actas.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2018-012543, y constató lo siguiente: En fecha 24 de Agosto de 2018, el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, publicó los fundamentos de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 23 de Agosto de 2018, en la decretó la privación judicial preventiva de libertad, en la cual entre otros pronunciamientos particularizo lo siguiente:
“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (240 C.O.O.P)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, FUNDAMNETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
EDGAR ENRIQUE CASTILLO ABREU, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.010.769, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/1980, hija de Rafael Castillo y de María de Catillo, profesión encargado de una Panadería, domiciliado Carrera 19 con Calle 49 Casa Nº18-49, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0414-683.30.56
UNA SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYEN
De lo que se desprende de las actuaciones policiales en cuanto a los hechos, objeto de la investigación, se desprende según Actas de Investigación Penal, Actas de Entrevistas y otros Elementos de Interés Criminalístico cursantes en la solicitud de la representación de la Vindicta Pública que, presuntamente en relación a los Sujetos Activos Up Supra, existen Fundados Elementos de Convicción para estimar que han sido Autores o Partícipes en la comisión del hecho punible.
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 O 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos Y CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos.- 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación en el hecho punible investigado de lo cual se desprende de las actuaciones policiales en cuanto a los hechos, objeto de la investigación, según Actas de Investigación Penal, Actas de entrevistas y otros Elementos de Interés Criminalístico cursantes en la solicitud de la representación de la Vindicta Pública que presuntamente en relación a los Sujetos Activos Up Supra, existen fundados Elementos de Convicción para estimar que han sido Autores o Partícipes en la comisión del hecho punible; 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres numerales por estar en presencia de delitos que merecen Pena Privativa de Libertad y No se encuentras Prescritos, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación de los imputados en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero.
LA CITA DE LAS DISPOCIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo que anteriormente expuso y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Tres Numerales por estar en presencia de delito que merece pena Privativa de Libertad, No se encuentra Prescrito, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero.
EL SITIO DE RECLUSIÓN
Se ordena como Sitio de Reclusión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente Sargento David Viloria
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Admite la Precalificación e Imputación del Delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: se acuerda colocar a la orden de ABAST-LARA la mercancía incautada. QUINTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de EDGAR ENRIQUE CASTILLO ABREU, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.010.769 , por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales y 237 en su Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese Publíquese y Notifíquese...”

Al respecto, es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente el A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 23/08/2018, consideró los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos, y que comprometen su responsabilidad en el delito atribuido para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-15.010.769, por la presunta comisión de los delitos ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos y CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de precios Justo; asimismo el A-quo estimó la presunción razonable del peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte constató, que el Juez consideró lo contemplado en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 Con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Franklin Useche y Verónica Ramos Chacón, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO ABREU. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Franklin Useche y Verónica Ramos Chacón, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO ABREU, contra la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 24 de Agosto de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 Con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO ABREU, por la presunta comisión de los delitos ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos y CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de precios Justo.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),

Abg. Marjorie Pargas Santana Abg. Suleima Angulo Gómez

La Secretaria

Maribel Sira