REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Octubre de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO: KP01-R-2017-000394
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-020226
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada Andrea Oropeza Ojeda, Defensora Pública Primero Auxiliar Penal Ordinario, actuando en su carácter del ciudadano JOHAN JOSÉ PEREZ SILVA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Andrea Oropeza Ojeda, Defensora Pública Primero Auxiliar Penal Ordinario, actuando en su carácter del ciudadano JOHAN JOSÉ PEREZ SILVA; contra la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2017 y fundamentada en fecha 18 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOHAN JOSÉ PEREZ SILVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 23 de Octubre de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 24 de Octubre de 2018, se constituye se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Suleima Angulo y Abg. Marjorie Pargas Santana.
En fecha 25 de Octubre de 2018, el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad, en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2017-000394.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abogada Andrea Oropeza Ojeda, Defensora Pública Primero Auxiliar Penal Ordinario, actuando en su carácter del ciudadano JOHAN JOSÉ PEREZ SILVA.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 7, se tiene que, a partir del día 19/09/2017 día hábil siguiente a la fundamentación, hasta el día 25/09/2017, y que el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 25/09/2017, siendo interpuesto el recurso en fecha 12/09/2017 por la Defensa Pública N° 1 Andrea Oropeza.
Del computo antes transcrito, se desprende que la Secretaría Administrativa comienza a computar el lapso para recurrir a partir del día 19/09/2017, día hábil siguiente a la publicación de la decisión, pero sin hacer referencia en dicho cómputo sobre el trámite de las notificaciones de la indicada decisión; resultando de esa forma pertinente traer a colación lo señalado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…”
Por su parte, la sentencia N° 942 con carácter vinculante dictada en fecha 21-07-2015 por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, estableció lo siguiente:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, este Tribunal visto lo anticipado de la apelación, traen a colación lo dispuesto en la Sentencia N° 373 dictada en fecha 17 de mayo del 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Debe previamente la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación de autos y, al efecto, observa que el mismo fue ejercido el 3 de agosto de 2015, luego de haberse llevado a cabo la audiencia oral y pública, pero antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual tuvo lugar en fecha 7 de ese mismo mes y año.
(…)
Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:
‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’
En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el recurrente contra el fallo dictado en la audiencia constitucional y previa a la publicación del texto íntegro del fallo. Así se declara.” (negrillas nuestras)

Puede apreciarse que en el computo no hacen referencia a resultas de notificación de las partes de la decisión la cual fue fundamentada vencido el lapso establecido en la legislación, dejando constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 12-09-2017; en razón a ello, y siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso, y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar retardo procesal, se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada
DE LA ADMSIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando la recurrente que lo medular es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOHAN JOSÉ PEREZ SILVA, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2017-020226.
Así mismo se constata que, el Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, fue debidamente emplazado, tal y como consta al folio (07) del presente cuadernillo, verificándose que no presentó escrito de contestación correspondiente.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Andrea Oropeza Ojeda, Defensora Pública Primero Auxiliar Penal Ordinario, actuando en su carácter del ciudadano JOHAN JOSÉ PEREZ SILVA; contra la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2017 y fundamentada en fecha 18 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOHAN JOSÉ PEREZ SILVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),


Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez


La Secretaria


Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2017-000394