REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dos (02) de octubre del dos mil dieciocho
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2018-000272
PARTE DEMANDANTE: María Vera de Freitas Teixeira, venezolana, mayor de edad, soltera, identificado con la cedula de identidad Nº V-13.188.258, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Anelvis José Adamas Camacho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.328 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil PANADERIA y PASTELERIA FLORES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Marzo de 1.982, bajo el N° 16, Tomo 5-B respectivamente.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha cuatro (04) de mayo de 2018, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2018/191, de fecha dos (02) de Mayo de 2018, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano María Vera de Freitas Teixeira, representado por el Abogado Anelvis José Adamas Camacho, contra la Firma Mercantil PANADERIA y PASTELERIA FLORES C.A, supra identificada.
Posteriormente, en fecha siete (07) de mayo de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha dos (02) de mayo de 2018, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día treinta (30) de mayo del mismo año, por el abogado Anelvis José Adams Camacho actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana María Vera de Freitas Teixeira, parte demandante; contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2018.
En fecha diez (10) de mayo de 2018 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2018, se dejo constancia que el día quince (15) de junio de 2018 venció la oportunidad legal para el acto informes, presentando escritos de informes el abogado Anelvis José Adams Camacho actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana María Vera de Freitas Teixeira; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de julio de 2018, se dejó constancia que el día dos (02) de julio de 2018 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, se hace constar que no fue consignado escrito de observación alguno. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Por último, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito de libelo presentado en fecha catorce (14) de abril de 2018, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por Desalojo de Local Comercial, con base a los siguientes alegatos:
Inicia la presente acción judicial el ciudadano María Vera de Freitas Teixeira plenamente identificada, asistida en el acto por el Abogado Anelvis José Adams Camacho, quien interpuso demanda de Desalojo de Local Comercial contra La Firma Mercantil PANADERIA y PASTELERIA FLORES C.A supra identificados, quien expuso lo siguiente:
Que “(…) En fecha 01 de Diciembre de 2004, [mis] representados, celebraron Contrato de Arrendamiento con HERMINIA DUARTE DA CONCEICAO, extranjero, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E-81.941.876, de este domicilio, actuando en su condición de Representante Legal de la Firma Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA FLORES C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 11 de Marzo de 1.982, anotado bajo el Número 16, Tomo 5-B, (…) contrato que tuvo por objeto el inmueble constituido por unos LOCALES COMERCIALES, signados con los Números 1, 2 y 3, ubicado en la Carrera 18, esquina Calle 31 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara (…)” (Negrita y mayúscula de la cita. Corchetes del Tribunal).
Alega que “(…) En el contrato de arrendamiento, las partes, entre otras cosas, convinieron en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA Y SEPTIMA, lo siguiente: del canon de arrendamiento, de la duración del contrato, del estado de mantenimiento y conservación del inmueble, de las reparaciones menores, del pago de los servicios públicos domiciliarios (…)” (Negrita y mayúscula de la cita).
Que “(…) En dicho justificativo entre otras cosas se plantearon una serie de particularidades que guardan relación con la presente demanda. Es por todas estas razones que [acudo] a interponer como en efecto lo [hago] DEMANDA DE DESALOJO en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA FLORES C.A., ya plenamente identificada, en virtud que la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor a diez (10) años teniendo así LA ARRENDATARIA, el Derecho de gozar de una Prorroga Legal de Tres (03) años, que vence el día 01 de DICIEMBRE DE 2017, fecha ésta en la cual deberá entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas (…)” (Negrita y mayúscula de la cita. Corchetes del Tribunal).
Solicita el demandante “(…) Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.167, 1264 y 1592 del Código Civil, y del Articulo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de los Literales “a”, “c” e “i” del Articulo 40 ejusdem, acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente [demandamos] a la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA FLORES C.A., ya plenamente identificada, en su carácter de arrendataria, para qué convenga o en caso contrario, sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble constituido por unos LOCALES COMERCIALES, signados con los Números 1, 2 y 3, ubicado en la Carrera 18, esquina Calles 31 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: A pagar las costas y los costos que originen el presente procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogados. (…)” (Negrita y mayúscula de la cita. Corchete del Tribunal).
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintitrés (23) de abril de 2018 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el siguiente fundamento:
“(…) La demandante MARIA VERA DE FREITAS TEIXEIRA, antes identificada, señala en su escrito libelar que actúa en este acto en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARIA AUGUSTA BAPTISTA DE GUICO, JUAN ADRIAN TEXEIRA BATISTA e YLISABETH D’JESÚS TEXEIRA DE CAIRES antes identificados, (…) Ahora bien, este Tribunal a los fines de constatar la representación que se atribuye, observa del poder consignado con la demanda, que los ciudadanos MARIA AUGUSTA BAPTISTA DE GUICO, JUAN ADRIAN TEXEIRA BATISTA e YLISABETH D’JESÚS TEXEIRA DE CAIRES antes identificados le confieren PODER ESPECIAL en cuanto a derecho se refiere a la ciudadana MARIA VERA DE FREITAS TEIXEIRA, antes identificada, y de la lectura integra de dicho poder se pudo constatar, que se le otorgo las más amplias facultades en materia judicial, no obstante, de los autos no se evidencia su carácter de abogado, para ejercer poderes en juicio o realizar cualquier gestión inherente a la abogacía en el proceso judicial, no tiene la cualidad que se atribuye, según lo expuesto y con el poder traído a los autos, y cuyo carácter invoca y aduce actuar en este acto en nombre y representación de los ciudadanos MARIA AUGUSTA BAPTISTA DE GUICO, JUAN ADRIAN TEXEIRA BATISTA e YLISABETH D’JESÚS TEXEIRA DE CAIRES antes identificados, en el presente asunto, por lo que se hace traer a colación lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados (…)
(…) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso judicial, se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, la asistencia y la representación en juicio, es función exclusiva de los abogados, de modo pues, cuando una persona sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, como en el caso de autos la demandante MARIA VERDA DE FREITAS TEIXEIRA, antes identificada, alega actuar en representación de los ciudadanos MARIA AUGUSTA BAPTISTA DE GUICO, JUAN ADRIAN TEXEIRA BATISTA e YLISABETH D’JESÚS TEXEIRA DE CAIRES antes identificados, por el poder especial consignado, circunstancia prohibida por la ley (…)
(…) Solo puede ejercer la representación con un poder en un proceso judicial, los abogados en ejercicio, situación esta que no puede dejar de observar esta Juzgadora, por cuanto del propio texto del mandato que le fuese concedido a la prenombrada ciudadana, se consta plenamente, que no es abogado, de modo tal que, cuando una persona sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en un manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, y al no demostrar tal cualidad, para ejercer poderes en un proceso, no cumple con los requisitos de procedibilidad que exige la norma para actuar con el carácter que se tribuye ante este Tribunal y así se decide. Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO presentada por la ciudadana MARIA VERA DE FREITAS TEIXEIRA, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos MARIA AUGUSTA BAPTISTA DE GUICO, JUAN ADRIAN TEXEIRA BATISTA e YLISABETH D’JESÚS TEXEIRA DE CAIRES, según poder autenticado (…) consignado conjuntamente con el libelo, contra la Sociedad Mercantil PANDERIA Y PASTELERIA FLORES, representada por la ciudadana HERMINIA DUARTE DA CONCEICAO, todos arriba identificados, por ser contrario a derecho conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil 3 y 4 de la Ley de Abogados la jurisprudencia up-supra y los artículos 341, Ibídem. (…)” (Negrita, mayúscula, subrayado y cursiva de la cita.)
V
DE LOS INFORMES
De los informes presentados por la parte demandante:
Que “(…) Primero: Consideramos como primer fundamento de inconformidad con la decisión de inadmisibilidad dictada en fecha 23 de Abril delo (sic) 2018 precisar que se tenía la legitimidad y la cualidad para sostener los derechos alegado en juicio, ello en atención a que según se puede constar de libelo de demanda acto en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARIA AUGUSTA BAPTISTA DE GUICO, JUAN ADRIAN TEXEIRA BATISTA e YLISABETH D’JESÚS TEXEIRA DE CAIRES, representación de [mis] hermanos coheredero como se verifica en el instrumento poder que me fue otorgado que riela en la demanda por desalojo al tratarse de un bien común no liquidado, razón por la cual se trata de una comunidad de bienes precisándose que por no tener carácter de abogado esta es suplida por la asistencia de abogado en ejercicio al momento de interponer la demanda.” (Mayúscula de la cita. Corchetes del Tribunal).
Que “Segundo: resulta necesaria precisar por otra parte que al tratarse de una comunidad forzosa no liquidada, refiere el artículo 168 de CPC la figura de la representación sin poder, en atención a dos supuestos a.- el heredo por su coheredero en las causas originadas por la herencia y b.- el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, tratándose la pretensión procesal de desalojo de una actuación de coheredo por herederos, en atención igualmente a un bien de la comunidad, en ese sentido como pretender establecer la falta de representación por falta de la Juez de la causa para fundamentar la inadmisibilidad de la demanda.”
Que “verificándose en el poder ya citado, tratándose el bien de litigio de un bien perteneciente a la comunidad sucesoral, considerando por tal razón que debe ser declarada con lugar la apelación que interponemos y se proceda a la admisión de la demanda y su trámite correspondiente se anexa copia del poder con el cual se actuó asistido de abogado y en [mi] propio nombre por ser coheredera. (…) (Corchetes del Tribunal).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual DECLARA IN LIMINE LITIS INADMISIBLE la DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Ahora bien, la apelación que versa sobre la presenta causa, está planteada sobre la base de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia declaro de entrada la inadmisibilidad de una demanda interpuesta por desalojo de local comercial, por lo cual es preciso destacar que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 341 las causales de admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)” (Cursiva y Negrita del Tribunal).

En relación al artículo citado, se debe establecer que, la ley es precisa al indicar cuáles son las causales de admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en tal sentido, estos supuestos que indica la norma, por constituir limites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica de la misma, por lo que es necesario tener un conocimiento claro de lo que indica cada una de esas causales, toda vez que las buenas costumbres son todas aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral que rige una sociedad determinada, de igual forma el orden público debe entenderse como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y sus relaciones reciprocas, así como también, las reglas que de manera tradicional se establecieron en cuanto a las decencia, la honestidad y la moral, por último, lo que la norma establece como una disposición expresa de ley, debe entenderse como aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes y códigos.
A estos elementos, la Sala Civil, en cuanto a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ha establecido en sentencia N° RC-564, del 1° de Agosto de 2006, Exp. N° 2006-227 caso: Beltrán Alberto Garvett y otra contra El caney C.A y otra lo siguiente:

‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público’.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar INADMISIBLE la demanda (…)” (Negrita y subrayado de esta alzada)
Por lo anterior expuesto, relacionado al tema de admisión de las demandas, es claro que no le está dado al juez determinar causal o motivación diferente a lo establecido en la norma para la inadmisibilidad de la misma, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión este prevista en las situación que plantea el legislador, ya que, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, motivo por el cual considera esta alzada que la decisión tomada por el a quo no está ajustada a derecho.
Cabe señalar, que para declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y de que no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a los intereses hechos valer en juicio, así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 4/4/2003 (sic) (Exp. № 01-0498, S. RC.№ 0138; http://www.tsj.gov.ve/desiciones) (sic).
De igual forma, sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista R.H. La Roche: (…). También el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado: “Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales (sic) cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "...el Tribunal (sic) la admitirá..."; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia (sic) Nro. (sic) 333 del 11/10/2000 (sic)…”. (M., resaltado y subrayado del texto).
Es preciso acotar, que él a quo fundamento jurídicamente su declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, en los siguientes artículos:
“Articulo 166 Código de Procedimiento Civil: Solo podrán ejercer poderes en Juicio quienes sean Abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones del la Ley de Abogados” (Cursiva y Negrita del Tribunal).

“Articulo 3 de la Ley de Abogado: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas por la Ley. (Cursiva y Negrita del Tribunal).

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Cursiva y Negrita del Tribunal).

“Articulo 4 de la Ley de Abogado: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Cursiva y Negrita del Tribunal).

De acuerdo con lo anteriormente citado, si bien es cierto que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano refiere que, solo los profesionales en Derecho son las personas legalmente autorizadas para defender en juicio los derechos e intereses de los litigantes, no es menos cierto que el artículo 3 de la Ley de Abogados indica en su segundo aparte que, los representantes legales de personas, que no fueren abogados, deben accionar la vía judicial por medio de la asistencia de un abogado en ejercicio.
Ahora bien, el Articulo 4 de la Ley de Abogados, refiere que cuando se trate de una persona que ejerce la representación de otra por disposición de la ley, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, en tal sentido en el caso de marras, y de acuerdo a la revisión de las actas que lo componen, se denota que quien interpone la demanda actúa en nombre propio y en representación de un grupo de personas que a su vez conforman una sucesión, evidenciándose dicho mandato en documento poder supra identificado, consignado en el expediente del asunto, aunado a ello, en el libelo se observa de manera clara que quien acciona el poder judicial, lo hace actuando asistido de abogado en libre ejercicio.
La Sala Constitucional en Sentencia N° 101 de fecha 17 de marzo de 2017, en acción de amparo contra la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acción interpuesta por Neila Ayari Flores Villasmil y Sergio Antonio Nova Carrillo, en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso judicial, consideró la misma que a falta de representación o asistencia de abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional que tiene toda persona de acceder a la justicia y menos aún para que pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.
En el mismo orden de ideas, estableció la Sala Constitucional en la sentencia aquí citada:
“Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados, se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrita y cursiva del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Articulo 168 Código de Procedimiento Civil: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero por las causas originadas por la herencia (…)” (Cursiva y Negrita del Tribunal).

En virtud de las consideraciones descritas anteriormente, y luego de revisadas las actas del presente expediente hechas del conocimiento de esta Alzada; este Juzgado Superior en los Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos,declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana María Vera de Freitas Teixeira titular de la cedula de identidad N° 13.188.258 asistida por el Abogado Anelvis José Adams Camacho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.328, se REVOCA la sentencia apelada de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se ORDENA al juez a quo que admita la demanda incoada por la ciudadana antes mencionada, tal y como se determinara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VII
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesta por la ciudadana María Vera de Freitas Teixeira titular de la cedula de identidad N° 13.188.258 asistida por el Abogado Anelvis José Adams Camacho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.328.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia apelada de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana María Vera de Freitas Teixeira titular de la cedula de identidad N° 13.188.258 asistida por el Abogado Anelvis José Adams Camacho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.328.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente asunto al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente y continúese con el procedimiento de ley.
SÉPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio



El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya

Publicada en su fecha a las 01:57 p.m.

El Secretario Temporal

L.S. Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Daniel Montoya. Publicada en su fecha a las 01:57 p.m. El Secretario Temporal (Fdo.). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya