REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-G-2018-000008
PARTE DEMANDANTE: IVAN JOSE FREITEZ AMAYA, titular de la cedula de identidad N° 11.263.922, en su condición de representante legar de la sociedad mercantil CORPORACIÓN UNIDOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 2006, bajo el N° 07, Tomo 58-A.
PARTE DEMANDADA: MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, CA. (MERCABAR).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 02 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 233/2018, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano IVAN JOSE FREITEZ AMAYA, titular de la cedula de identidad N° 11.263.922, en su condición de representante legar de la sociedad mercantil CORPORACIÓN UNIDOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 2006, bajo el N° 07, Tomo 58-A; asistido por la abogada Nellymar de Lourdes Díaz de Chaaban, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.623; contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, CA. (MERCABAR).
Tal remisión tuvo lugar con ocasión a la decisión de fecha 13 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la regulación de competencia y declaró competente para conocer la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 03 de octubre de 2018, se recibió en este Juzgado el mencionado asunto.
Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentando en fecha 20 de junio de 2018, la parte recurrente, ya identificada, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que “(…) desde los años 80, del siglo pasado hemos sido los arrendatarios de dos locales comerciales ubicados en el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A., (MERCABAR), situados en el edificio 10, distinguidos con los Números 10B-01 Y 10B-02, donde se comercializaban productos agrícolas. Perecederos”.
Que “En tal sentido, dicha relación arrendaticia se fue renovando en el transcurso de los años siendo la ultima realizada el 18 de Junio del 2016, tal como consta en contratos de arrendamiento los cuales se consigna (…)”.
Que “Dichos contratos de arrendamiento tienen una vigencia de dos años, tal como consta en la cláusula cuarta que establece “CUARTA: este contrato se celebra a tiempo determinado, por periodos fijos de dos (02) años en cada caso. Las partes podrán por consenso suscribir un nuevo contrato de arrendamiento previa solicitud que haga “LA ARRENDATARIA” con una anticipación no inferior a treinta (30) días continuos al vencimiento del mismo. Este contrato, empezara a regir a partir del día Primero de mayo del año dos mil dieciséis (2.016) y culminara el día treinta (30) de abril del año dos mil dieciocho (2.018). En caso de un nuevo contrato, “LA ARRENDATARIA” deberá suscribirlo con una anticipación no inferior a treinta (30) días continuos antes del vencimiento de este contrato o de sus eventuales prorrogas, si las hubiere”.
Que “Es decir de forma diáfana se refleja que el término contractual de los locales 10B-01 Y 6-02, era de dos años contados a partir del 1 de Mayo del año 2.016 hasta el 30 de r del año 2.018”.
Que “la Directiva del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A., (MERCABAR), comenzó desde el mes de Octubre ha hostigarme y ha perturbarme en mi posición que tengo como inquilino, exigiéndome la entrega de los locales arrendados aun cuando me encontraba solvente en el pago del arrendamiento y he sido un fiel cumplidor de mis obligaciones que tienen mi representada empresa como arrendataria, y fue así que el día 19 de Enero del año 2018, fui DESALOJADO ARBITRARIAMENTE, por cuanto encontré que los candados y cerraduras que dan acceso a los locales que ocupo como inquilino en el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A., (MERCABAR), habían sido violentados y sustituidos por otros que nos impidió el acceso a dichos inmuebles, donde se encontraban todos nuestros bienes que fueron trasladados y hurtados los mismos, generando grandes daños a mi representada empresa, en vista que la desaparición de dichos bienes evidencian una perdida en el patrimonio de mi representada empresa derivado del incumpliendo de las obligaciones de de la arrendadora sociedad mercantil del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A., (MERCABAR), tal como fue notificado en denuncia realizada ante el abogado LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ trabajador de la Consultoría Jurídica de MERCABAR, el 23 de Febrero del año 2018 la cual se consigna (…)”.
Que “(…) acudí personalmente en nombre de mi representada empresa hasta as oficinas administrativas del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A., (MERCABAR), donde el gerente General me informo que nuestros locales comerciales habían sido desalojados por empleados de dicha empresa y que ya no teníamos ninguna relación con ellos, violando así las disposiciones contractuales y legales vigentes”.
Que “En efecto dichos locales comerciales formaban desde los años ochenta parte de un solo local, sin embargo en vista del desalojo arbitrario el Ing Miguel Valecillos quien era para el momento el gerente General de MERCABAR. CA., autorizo una pared divisoria entre los locales comerciales 10B-01 y 10B-02, según consta en comunicación la cual se consigna (…)”.
Que “Cabe destacar, que según inspección judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren, este dejo constancia que el inmueble distinguido con el local Nro. 10B-01, no encuentra abierto al público, y que el mismo está en remodelación y que no está siendo ocupado la sociedad Mercantil Corporación Unidos C.A., y en cuanto al local 10B-02, se encuentra totalmente cerrado sin ningún tipo de acceso, evidenciándose así el despojo arbitrario que realizo el arrendador a mi representada empresa como arrendataria de dichos locales”.
Que “Tales hechos, evidencian un incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que tiene el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A., (MERCABAR), como arrendadora de dichos locales comerciales, por cuanto es evidente y fehaciente que el contrato estaba vigente para el momento del desalojo arbitrario por parte de dicha empresa, tal como lo establece el artículo 1.585 del Código Civil en su ordinal tercero que establece la obligación del arrendador de mantener al arrendatario en el GOCE PACIFICO DE LA COSA DURANTE EL TIEMPO DE DURACION DE CONTRATO”.
Finalmente, expone que acude “(…) para DEMANDAR como en efecto DEMANDO por el procedimiento ORAL previsto en el libro IV, titulo XI del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil, MERCARDO MAYORITISTA DE ALIMENTOS DE BARQUSIMETO, C.A. (Mercabar C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de Julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo, representada en este acto, por su Presidente JUAN CARLOS SIERRA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. V-17.983.982, según Decreto Nro. 04-2018 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 201 de fecha 15-01-2018, dictado por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, LUIS JOÑAS REYES, facultado según la Cláusula Décima Octava de los Estatutos de la presente EMPRESA, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en el CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS ARRENDAMIENTOS, firmados entre las partes, el cual se anexa marcado “A" y “B” y en consecuencia me sea restituida el goce pacifico del inmueble arrendado situados en el edificio 10, distinguidos con los Números 10B-01 Y 10B-02, del MERCARDO MAYORITISTA DE ALIMENTOS DE BARQUSIMETO, C.A. (Mercabar C.A), e igualmente a pagar la indemnización por daños y perjuicios causados por Desalojo Arbitrario de los Inmuebles dados en arrendamiento que se refleja en las siguientes cantidades de Dinero:
1. POR EL DAÑO EMERGENTE: En la cantidad de TRECE MIL MILLONES SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs.13.063.723.000), que es el total aproximado de los bienes que se encontraban en los locales arrendados cuando fui despojado por el arrendador y a su vez los mismos nunca me fueron entregados.
2. POR EL LUCRO CESANTE; en la cantidad de DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), que es la cantidad de dinero que mi empresa ha dejado de percibir hasta el momento de la introducción de la demanda, por habérsele privado de los ingresos que normalmente le hubiese correspondido si el arrendador hubiera cumplido con su obligación, y las cantidades de dinero que por dicho concepto sigan corriendo en el transcurso de dicho proceso hasta su culminación.
3 En todo caso estimo la presente demanda en VEINTITRES MIL MILLONES SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs.23.063.723.000,00), que es el total aproximado de los montos por cada concepto, que se cobran en la presente demanda, más las costas del proceso, el p do sea INDEXADO al momento del pago, a fin de proteger la integridad patrimonial de mi representada sociedad mercantil (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión por cumplimiento de contrato específicamente de arrendamiento de local comercial y que como consecuencia de ello solicita le sea “(…) restituid[o] el goce pacifico del inmueble arrendado situados en el edificio 10, distinguidos con los Números 10B-01 Y 10B-02, del MERCARDO MAYORITISTA DE ALIMENTOS DE BARQUSIMETO, C.A. (Mercabar C.A), e igualmente a pagar la indemnización por daños y perjuicios causados por Desalojo Arbitrario de los Inmuebles (…)”, señalando que se “evidencian un incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales”, conforme a los fundamento de hecho y de derecho explanados a lo largo de sus escrito libelar.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
De manera que, al haber señalado la parte recurrente como legitimado pasivo de su pretensión a una empresa pública, cuyos socios es el Municipio Iribarren del Estado Lara, en su condición de ente descentralizado para la prestación de un servicio público municipal, a saber, el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, CA. (MERCABAR), podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; no obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la pretensión incoada, de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En virtud de lo anterior, surge la necesidad para esta Juzgadora de revisar inicialmente los criterios jurisprudenciales y la doctrina casacional en materia de contratos de arrendamiento de un bien inmueble destinado a uso comercial, entre las cuales se destaca la sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 24/11/2010 Exp. 2010-0802 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero por motivo de regulación de la jurisdicción, cuando establece:
Así, tal como lo ha señalado la Sala en recientes oportunidades (Vid. Sentencia Nro. 454 del 26 de mayo de 2010, caso N.M.S. de G. y otros contra A.C.P. y M.D. de Capote), de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios anteriormente transcrito, la competencia para conocer de los procedimientos judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos corresponderá a la jurisdicción civil ordinaria (…)
Asimismo, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, las demandas interpuestas “por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos”, deberán ser sustanciadas ante los órganos jurisdiccionales de acuerdo con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil relativas al procedimiento breve. (Negritas de este Tribunal)
Asimismo la Sala de Casación Civil en fecha 04/05/2015 Exp. AA20-C-2014-000626 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un punto previo resolvió lo atinente a la competencia para conocer la materia desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, criterio al cual claramente se adapta al presente caso, en virtud de tratarse de un cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual se fundamento en los siguientes términos:
Ahora bien, en razón de la normativa analizada, esta Sala considera que en el caso de autos las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia proferida en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debieron ser conocidas y resueltas, como en efecto lo fueron, por tribunales superiores que tengan atribuida la competencia civil, por cuanto el conocimiento jurisdiccional en materia de contratos de arrendamiento de un bien inmueble destinado a uso comercial es de la competencia civil ordinaria, así lo ha establecido esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 835, de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: Agostinho De Nobrega Da Fonte contra Tasca Restaurant Night Club Cartajena, C.A., reiterada en sentencia N° 150, de fecha 7 de marzo de 2012, caso: Jesús Pérez c/ Guillermina Uranga, lo que a continuación se transcribe:
…evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aclarado lo anterior, evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, el artículo 10 del prenombrado Decreto, establece lo siguiente:
“…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados(sic) de Municipio (sic) o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados (sic) del interior de la República (sic) se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”. (Negrilla de la Sala).
Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.
De las normas antes transcritas, se desprende que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, entre ellas las de resolución de contrato de arrendamiento.
En consecuencia, dado que en el presente caso, las actuaciones tanto de la parte demandante (persona natural) como la demandada (persona jurídica), provienen de un contrato de naturaleza eminentemente civil, esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil…”. (Resaltado de la Sala)
Del análisis del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que al tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil, la cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento. (Negrita y subrayada de la cita)
En base a los decisiones up supra expuestas, es criterio de esta Juzgadora considerar que la naturaleza del contrato de arrendamiento destinado a este fin es eminentemente de naturaleza civil, pues así lo ha venido estableciendo en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia, inclusive cuando aun se encontraba en vigencia la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, aun y cuando las partes contratantes sean comerciantes o no comerciantes, dada la naturaleza del contrato y la destinación del bien inmueble del objeto del mismo, su conocimiento debe ser sometido a la jurisdicción civil ordinaria. Así se decide.-
Es indudable que si un contrato es celebrado por la administración para que tenga el carácter de administrativo debe estar sometido a una serie de requisitos para determinar su naturaleza, y por ende le son aplicables las reglas especiales, que en razón de las exigencias del interés general, han sido creadas por la Jurisprudencia, esto es, si el contrato tiene por objeto el funcionamiento de un servicio público u otra actividad de utilidad pública, o si ha sido celebrado con la finalidad de ayudar a la administración a la realización de tareas de interés general, lo cual se extrae de las cláusulas exorbitantes contenidas en el referido contrato lo que sirve para revelar esa intención, y contribuir a la acertada calificación del contrato; de la debida observancia de las cláusulas del contrato de marras, considera este juzgado que el contrato de arrendamiento de autos, aun cuando en él una de las partes contratantes sea un ente con participación Estatal y Municipal y sea sobre bienes inmuebles perteneciente al dominio privado del Municipio, su naturaleza es de derecho común y debe estar sometido a las normas de derecho público.
En razón de ello, siendo que el objeto de la pretensión del recurrente está dirigido a lograr el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de local comercial, alegando para ello una serie de irregularidades legales y contractuales, resulta igualmente necesario para este Juzgado Superior acotar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará de conformidad a lo señalado en el articulo 25 numeral 1 de la ley in comento “si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Dentro de este marco, se desprende del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo un conjunto de supuestos de competencia otorgados a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, conforme a los cuales necesariamente queda delimitado su ámbito competencial, y pese al reconocimiento expreso sobre el conocimiento de demandas contra empresas públicas, debe advertirse que sobre la acciones vinculadas al cumplimiento de contrato de arrendamiento, existe una ley especialísima, a saber el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, estableciendo dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
De la mencionada ley, se infiere claramente el presupuesto en que la jurisdicción civil debe entrar a conocer del caso, por lo que este Órgano resulta totalmente incompetente para conocer del mismo, pues se reitera la naturaleza del contrato de arrendamiento de local comercial del cual en el presente caso, se pretende su cumplimiento es especialmente civil y por lo tanto debe ser sometido a la jurisdicción Civil Ordinaria para que la controversia sea decidida de acuerdo al procedimiento establecido en su ley especial.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN UNIDOS C.A., contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, CA. (MERCABAR); razón por la cual no acepta la competencia que le fuera atribuida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide.
Por otra parte, existen una serie de circunstancias que no puede pasar por alto este Tribunal Superior, en cuanto a lo que se desprende de la decisión de fecha 13/08/2018 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la accionante y a su vez declara competente para conocer la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En este sentido, el referido Juzgado Superior resolviendo la regulación de competencia señala que tanto el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como este Tribunal, son competentes por la materia para conocer el caso de auto y lo fundamenta de la siguiente manera:
“Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que subsumiendo dentro de la normativa supra transcrito y a la doctrina aquí acogida, el hecho que el caso sub lite se trata de una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento de locales comerciales y siendo la naturaleza de estos tales como lo estableció dicha sentencia de carácter civil, independientemente que la partes sea compañías de carácter mercantil, permite establecer, que al tener, tanto el tribunal declinante como el tribunal para el cual se declino la competencia civil (bienes); pues ambos son competentes por la materia para conocer el caso de autos.”
Ahora bien, ciertamente este órgano tiene competencia en materia civil para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico, no obstante el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
En esta perspectiva, se tiene que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centrooccidental, creado por Decreto N° 2.057 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.201 de fecha 23 de marzo de 1977, tiene como competencia conocer en segundo grado de la jurisdicción los recursos de apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, específicamente en causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, por lo que mal puede el referido Juzgado Superior pretender que este Tribunal conozca del presente asunto en el primer grado de la jurisdicción civil.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que es competencia de la Sala Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de instancia con distintos fueros de conocimiento material, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.
Asimismo, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil consagran::
Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Destacado de la Sala).

De allí, se tiene que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez se considere incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación de competencia.
En virtud de lo anterior es de resaltar que en el presente caso no existe un superior común, entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y este Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en esta oportunidad como primera instancia Contencioso Administrativa, por lo que se observa lo siguiente:
El artículo 266 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:
“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.” (Subrayado agregado).

Por su parte, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31 numeral 4, reproduce en idénticos términos la anterior disposición constitucional, al señalar que son competencias comunes de cada Sala, la siguiente:
“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.” (Subrayado agregado).

Sin embargo, ante la falta de determinación tanto de la norma constitucional como legal, anteriormente citadas, respecto a que Sala del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir los conflictos de competencia cuando no exista un Tribunal Superior común, es el artículo 24 up supra transcrito de la Ley que rige las funciones del máximo Tribunal, el que de manera precisa determina el órgano competente para resolver los referidos conflictos de competencia, siendo la Sala Plena.
Lo anterior ya venía siendo aplicado por vía jurisprudencial, específicamente en la decisión Nº 1 del 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acotó que ella es el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común.
En el caso de marras, se tiene que la jurisdicción evidentemente corresponde a distintos ámbitos competenciales, a saber, contencioso administrativo y civil, por lo tanto observa con claridad quien aquí suscribe que tal conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus competencias, razón suficiente para que este Tribunal Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región CentroOccidental no acate ni se someta a lo declarado en la sentencia de fecha 13/08/2018 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta tanto exista un pronunciamiento de la Sala Plena que determine el presente conflicto Así se decide.-
Dicho pronunciamiento es requerido con el objeto de crear un precedente jurisprudencial en virtud de que es del conocimiento de esta Juzgadora la interposición de otras causas similares al presente asunto, donde existen algunos Órganos Jurisdiccionales de esta Circunscripción Judicial que en estos casos le atribuyen la competencia a los Tribunales civiles ordinarios, mientras que existen otros Juzgados que infieren que dichas causas deben ser conocidas por este Tribunal Contencioso Administrativo.
En razón de lo expuesto y siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, resulta forzoso –en estricto acatamiento a la normativa vigente Código de Procedimiento Civil- plantear el conflicto negativo de competencia y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24 numeral 3 y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y artículo 70 del Código de Procedimiento Civil así como el criterio jurisprudencial citado, plantea conflicto negativo de competencia para el conocimiento del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano IVAN JOSE FREITEZ AMAYA, titular de la cedula de identidad N° 11.263.922, en su condición de representante legar de la sociedad mercantil CORPORACIÓN UNIDOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 2006, bajo el N° 07, Tomo 58-A; asistido por la abogada Nellymar Díaz de Chaaban, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.623; contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, CA. (MERCABAR).
SEGUNDO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que atribuida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio

El Secretario Temporal,
Daniel Montoya





Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.




El Secretario Temporal









L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Daniel Montoya. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Secretario Temporal,

Daniel Montoya