REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000325
PARTE ACTORA: OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 409.312.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.203.
PARTE DEMANDADA: IGOR EDUARDO GARCIA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.347.579.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, OTNEIZA INMACULADA GARCIA DE MANZO y RONNIE ALEXANDER SALAS RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.681, 69.013 y 92.491 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).

En fecha 22 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO (VIVIENDA) interpuesto por la ciudadana OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO contra el ciudadano IGOR EDUARDO GARCIA OTERO, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la continuidad de la ejecución para la materialización del fallo definitivamente firme dictado en fecha 26 de enero de 2016…”

En fecha 23 de mayo de 2018, el abogado REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo el día 01 de junio de 2018, oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las copias certificadas de las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 27 de junio de 2018, se le dio entrada, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad procesal el día 13 de julio de 2018, en el cual correspondía la presentación de las mismas, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el Abogado Reyber José Pire Gutiérrez, apoderado judicial de la parte demandada y los presentados por la Abogada Digna Arrieche, apoderada judicial de la parte actora, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones;, en fecha 26 de julio de 2018, se agregó a los autos los escritos de observaciones presentados por la Abogada Digna Arrieche, apoderada judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderados algunos, siendo así este Tribunal se acogió al lapso establecido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado en fecha 18 de noviembre de 2014, ciudadana OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO, interpuso demanda de DESALOJO con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación: Que Olga Mercedes Barletta de Porrello, antes identificada es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 62-B, con carreras 10 y 11, signado con el N° 10-86, Barrio Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara, el cual le pertenece según se evidencia en documento debidamente protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 1991, bajo el N° 10, Tomo 10, Protocolo Primero. Que en fecha 15 de octubre de 2006 la ciudadana Olga Mercedes Barletta de Porrello suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Igor Eduardo Gracia Otero, según contrato debidamente autenticado en fecha 26 de octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el Nro. 23, Tomo 273 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Que en la cláusula segunda del referido contrato establecieron un canon de arrendamiento de trescientos cincuenta bolívares (350,00) mensuales. Que de igual forma convinieron en la cláusula cuarta del citado contrato de arrendamiento en que el tiempo de duración sería de un plazo de seis (6) meses fijos improrrogables contados a partir del día 15 de octubre del año 2006, con vencimiento el día 14 de abril de 2007. Señaló que como consecuencia de lo antes mencionado pasó a convertirse en un contrato sin determinación de tiempo, o sea a tiempo indeterminado de acuerdo a los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, por cuanto el contrato se fijó, en cuanto a la duración del mismo por el lapso de seis meses, prorrogable este con el consentimiento de ambas partes. Arguyó que con el paso del tiempo no hubo manifestación, para que el contrato se prorrogara nuevamente, es por ello que al encontrarse la arrendataria en posesión del inmueble y al mantener una actitud pasiva la arrendadora con respecto a esa situación de hecho, operó la tácita reconducción es por ende que el contrato siguió regido por las mismas cláusulas estipuladas en él, pero que en relación a su duración se volvió indeterminado por lo que es procedente en derecho la acción de desalojo de conformidad con el articulo 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Posteriormente vencido el referido contrato, la ciudadana Olga Mercedes Barletta de Porrello, le notificó mediante telegrama al ciudadano Igor Eduardo García Otero, que el contrato venció el 14 de abril de 2007, por lo tanto comenzó a gozar de pleno derecho de su prórroga legal, por el lapso de dos (2) años, es decir hasta el 14 de abril de 2009, por cuanto la relación arrendaticia data del año 1999, correspondiéndole por Ley dos (2) años, a partir del vencimiento del último contrato. Que vencida la prórroga legal desde el 14 de abril de 2009, y en vista de que el ciudadano Igor Eduardo García Otero, no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble a pesar de las múltiples gestiones que han hecho para tal fin, la ciudadana Olga Mercedes Barletta de Porrello se dirigió al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y en fecha 15 de Mayo de 2012, se dio inicio a un procedimiento administrativo previo a la demanda. Que en audiencia realizada en el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, convinieron que mientras ambas partes llegaban a un acuerdo el ciudadano Igor Eduardo García Otero pagaría un canon de arrendamiento de ochocientos bolívares mensuales (800,00) siendo este el último canon estipulado. Asimismo en vista que en las audiencias conciliatorias realizadas en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo, dicha institución resuelve habilitar la consecución de vía judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela competentes para tal fin. Manifiesta que en fecha 04 de noviembre de 2014, la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren realiza una inspección en donde se evidencia las malas condiciones en que habita la ciudadana Olga Mercedes Barletta de Porrello, y el hacinamiento en que vive. Que la ciudadana Olga Mercedes Barletta de Porrello y su hija tienen problemas de convivencia producto de incompatibilidad de caracteres, dado a su estado de salud y avanzada edad, situaciones éstas que han afectado a la ciudadana Olga Mercedes Barletta de Porrello en su salud y calidad de vida, pues vive en un constante estado de intranquilidad y desasosiego. Posteriormente la necesidad urgente de mudarse del lugar y buscar otro sitio donde vivir tranquilamente los años que le quedan de vida, por tal razón y siendo la propietaria del inmueble arriba señalado y dada la difícil situación por la que está atravesando es su deseo de ocupar esa única vivienda que le pertenece. Finalmente por todo lo expuesto y en vista de la necesidad que tiene la ciudadana Olga Mercedes Barletta de Porrello de habitar el inmueble, ya que es su único patrimonio, acudió a demandar por cumplimiento de contrato al ciudadano Igor Eduardo García Otero, para que convenga a ello o sea condenado por el tribunal en la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes y en el mismo buen estado que lo recibió; a pagar la suma de veinte bolívares (20,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble hasta la entrega definitiva del mismo, tal como lo establece la cláusula cuarta del contrato; al pago de los daños y perjuicios equivalente a una cantidad igual al último canon de arrendamiento mensual por cada mes que trascurra desde el 15 de abril de 2009 hasta la fecha en que se verifique el desalojo y al pago de costas del juicio. Estimó el monto de la presente demanda en la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (9.600,00) que representan 75.59 unidades tributarias.

En fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la pretensión de desalojo. Posteriormente fue confirmada dicha decisión en fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al declarar sin lugar el recurso de apelación. Posteriormente en fecha 29 de marzo de 2016, se publicó in extenso el fallo dictado.

En fecha 07 de junio de 2016, solicitó la apoderada judicial de la parte actora, fijar oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia. Seguidamente en fecha 15 de junio de 2016 el Tribunal a-quo dictó auto en el cual ordenó a notificar a la parte accionada a los fines que compareciera a informar si poseía algún refugio temporal o solución habitacional definitiva para su persona y grupo familiar, asimismo se acordó suspender la causa por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles.

En fecha 28 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se sirva el Tribunal a oficiar al Director Estadal del Ministerio de Vivienda y Hábitat de esta jurisdicción ente competente para la asignación de un refugio. Asimismo en fecha 30 de marzo de 2017, el Tribunal a-quo ordenó librar oficio al ente anteriormente mencionado a los fines de solicitar el refugio y así materializar la ejecución de sentencia.

En fecha 12 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal ordenar oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que informe sobre la existencia del expediente N° 635 del año 2016, donde aparece como heredero de la sucesión de Nelson Antonio García García, el demandado ciudadano Igor García. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora ratificó la diligencia con el objeto de demostrar que el demandado posee un Inmueble adquirido por herencia lo que constituye una solución habitacional para él y su núcleo familiar. Sucesivamente el Tribunal a-quo ordenó en fecha 19 de junio de 2017, librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 03 de julio de 2017, se da por recibido comunicación de fecha 28 de junio de 2017, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación del Estado Lara, mediante el cual dio acuse de recibo del oficio N° 383 de fecha 11 de agosto de 2016, informando al Tribunal que en cuanto a la asignación de refugio solicitada, no es posible debido a que no hubo disponibilidad de refugio.

En fecha 12 de julio de 2017, se da por recibido oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/2017-000461, de fecha 03 de julio de 2017, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, mediante el cual da acuse de recibo del oficio N° 443 de fecha 19 de junio de 2017, donde informaron la existencia de Declaración Sucesoral del causante Nelson Antonio García García N° 0635-2016 del cual remitieron copia certificada.

Asimismo en fecha 13 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijara la oportunidad para la ejecución de sentencia. El Tribunal a-quo dictó auto en el cual niega la solicitud realizada por cuanto no se encuentra demostrada la solución habitacional del accionado, y se abstiene a dicho requerimiento hasta tanto no haya transcurrido el lapso de seis (06) meses.

En fecha 04 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal fijar la oportunidad para la ejecución de sentencia; ante lo cual el Tribunal en fecha 25 de octubre de 2017 niega la solicitud realizada y en consecuencia suspendió la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha de 26 de enero de 2016, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada por los organismos competentes. Así que en fecha 27 de octubre de 2017 la representación judicial de la parte actora apeló al auto y el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en un solo efecto.

Dicha apelación fue decidida por esta alzada en sentencia de fecha 9 de marzo de 2018, ordenándose la apertura de una articulación probatoria a los fines de otorgarle a las partes la oportunidad de probar sus alegatos acerca de la existencia y materialización de un nuevo evento que pudiera cambiar los efectos de la suspensión acaecida en la causa, todo ello dirigido a la búsqueda de la justicia, entendido ésta como fin último del proceso.

Una vez hecho el trámite de la articulación probatoria, la juez a quo ordenó la continuidad de la ejecución de la sentencia; ante tal decisión se interpuso el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada. Visto con informes.

A los fines de probar sus argumentos, las partes aportaron al proceso los siguientes elementos probatorios:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
1. Copias certificadas del expediente signado con el N° KP02-V-2014-003383 contentivo de oficio No. 000461 de fecha 03 de julio de 2017, emanado de SENIAT, participando que ingresó la declaración sucesoral del causante GARCÍA GARCÍA NELSON ANTONIO (RIF J-40364085-8) bajo el expediente 0635-2016, donde se evidencia que el ciudadano IGOR GARCIA, es uno de los herederos. A la cual se le adminicula las copias simples del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones (folios 29 al 36), expediente No. 0635/2016 Sucesión García García Nelson Antonio. La anterior instrumental fue promovida por ambas partes, por tratarse de documentos administrativos emanados del organismo competente para su expedición, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y su incidencia en la causa se establecerá supra.
2.- Inspección Judicial evacuada en fecha 09 de mayo de 2018, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la vía que conduce de Barquisimeto a Duaca, Caserío Las Llanadas, Sector Los Rastrojitos, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, dejándose constancia de la existencia de unas bienhechurías, a la cual se le adminicula las impresiones fotográficas que cursan a los folios 42 al 45 de la pieza IV del expediente, por lo que este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la causa será establecida más adelante.
3.- Instrumento poder conferido por la parte actora en fecha 23 de abril de 2018, por ante la Notaria Pública Quinta del estado Lara, bajo el No. 29, Tomo 88, folios 86 al 88 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose del mismo la legitimidad de la abogada Digna Arrieche para actuar en la presente causa.
4.- Impresiones fotográficas y Ejemplar del Diario “La Prensa” con lo cual trata de demostrar la existencia del inmueble del cual el demandado es copropietario ubicada en la vía que conduce de Barquisimeto a Duaca, caserío Las Llanadas, sector Los Rastrojitos, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara; las cuales se desestiman por cuanto se realizó extra litem sin control de la prueba.
5.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Yorgelis Daniela Vivas Gómez y Luís Alberto Rey Zambrano, cuyas testimoniales fueron promovidas siendo negada la admisión de las mismas, razón por la cual no existe prueba que valorar.
6.-Providencia administrativa No. 00027 de fecha 27 de junio de 2017, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). A la anterior documental este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la existencia de un procedimiento administrativo que culminó mediante Resolución Nº 00027 contentiva de la regulación del canon de arrendamiento; el cual se desecha por cuanto no está en discusión el canon de arrendamiento y no se desprende ningún otro elemento que tenga influencia en el tema decidemdum de la presente incidencia.

Una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas al proceso, corresponde ahora determinar la procedencia o no, del recurso de apelación interpuesto bajo las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Tal como se señaló supra, la presente incidencia surge en etapa de ejecución de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 26 de enero de 2016. Al respecto, se debe expresar que la ejecución de la sentencia forma parte de la tutela judicial eficaz, de tal manera que el logro de una resolución sobre el fondo de la causa no se dificulte u obstaculice. Así la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
…el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y vi) el derecho a una tutela cautelar. (vid. s.S.C. n.° 319/2008, de 6 de marzo, caso: Federación Centro Cristiano para las Naciones). Subrayado y resaltado añadidos.

Al tratarse de la ejecución de una sentencia que acarrea el desalojo de la vivienda ocupada por la parte demandada, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

En el caso bajo análisis, la jueza a quo en cumplimiento de la normativa en comento, procedió a suspender la causa por un lapso de 120 días y solicitó a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación del Estado Lara, la dotación de refugio para la parte demandada; y este organismo en fecha 27 de julio de 2017, informa al Tribunal que en cuanto a la asignación de refugio solicitada, no es posible debido a que no hubo disponibilidad de refugio.
Ante una nueva petición de ejecución de sentencia, el tribunal a quo apoyándose en sentencia del 17 de agosto de dos mil quince (2015), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 15-0484, decidió en fecha 25 de octubre de 2017 negar la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora y suspende la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2016, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada por los organismos competentes. Surge aquí la interrogante ¿cuánto tiempo debe durar esta suspensión de la ejecución de la sentencia?

La respuesta a esta interrogante, viene dado por lo establecido en la sentencia N° 1213 del 03 de octubre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determinó que para poder proceder a la ejecución forzosa de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble, a los fines de garantizar el destino habitacional de la parte afectada se establece un plazo de suspensión para la ejecución de la sentencia de hasta un máximo de 6 meses, vencido el cual el tribunal se encontrará habilitado para ejecutar su decisión. Al respecto, se señaló que:
“…Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide…”.

En el caso bajo estudio, transcurriendo el lapso de suspensión de la ejecución de la sentencia, se origina la presente incidencia debido al señalamiento de la parte actora de que el demandado disponía de una solución habitacional. Ante tal situación se ordenó la apertura de una articulación probatoria; y en el trámite de la misma, de las pruebas aportadas quedó demostrado que el demandado tiene derechos sucesorales sobre un bien inmueble que según se desprende de inspección judicial evacuada, se encuentra desocupado; sin embargo, tales derechos no representan un porcentaje mayoritario sobre la propiedad del inmueble ya que es compartido con otros 7 co herederos; por lo que no ha quedado demostrado que el ciudadano Igor García disponga de la solución habitacional que le atribuye la parte actora.

No obstante lo antes expuesto, esta sentenciadora constata que desde el 25 de octubre de 2017 fecha en la cual ordenó la suspensión de la causa, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor al que jurisprudencialmente estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 1213 del 03 de octubre de 2014 en interpretación del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; verificándose además que el afectado por el desalojo, ciudadano Igor Eduardo García Otero estuvo representado durante el proceso por los abogados Reyber José Pire, Otneiza García y Ronnie Salas, asimismo, se constata que el tribunal a quo libró oportunamente oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a fin de informar al órgano administrativo que el proceso se encontraba en estado de ejecución y solicitándole la provisión de un refugio temporal para garantizar el destino habitacional de la parte afectada y su grupo familiar; por lo que satisfechos como se encuentran los requisitos establecidos en la sentencia en comento, el juez a quo queda habilitado para proseguir con la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2016, en la cual se declaró con lugar la pretensión de desalojo; la cual fue confirmada en fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y por tanto, forzoso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2018, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por DESALOJO (VIVIENDA) interpuesto por la ciudadana OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 409.312, contra el ciudadano IGOR EDUARDO GARCIA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.347.579.

Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes