REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000550
PARTE RECURRENTE: BORIS FADERPOWER, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.652.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (PARTICIÓN DE HERENCIA)
En fecha 10 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesto por MARÍA FERNANDA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra en la ciudadana JOSEFA MARÍA LAMEDA MENDOZA, cual es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 08/08/2018 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado BORIS FADERPOWER, de Inpreabogado N° 47.652, el Tribunal niega oir dicha apelación por cuanto se trata de una auto de mero trámite o de sustanciación, tal como fue establecido en sentencia de fecha 29/02/2018 dictada oir el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales expediente No. KP02-R-2017-1336.”
En fecha 17 de septiembre de 2018, el Abogado BORIS FADERPOWER, introdujo RECURSO DE HECHO ante la URDD CIVIL en contra del auto anterior dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual negó la apelación por ser un auto de mero trámite interpuesta por dicho abogado quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana Josefa María Lameda Mendoza, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesto por MARÍA FERNANDA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra en la ciudadana JOSEFA MARÍA LAMEDA MENDOZA. Distribuido el asunto correspondió el turno a este Juzgado que en fecha 09 de Mayo de 2011, le dio entrada al mismo y siendo la oportunidad legal para dictaminar en el presente recurso de hecho, se observa:
En fecha 3 de agosto de 2018, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesto por MARÍA FERNANDA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra en la ciudadana JOSEFA MARÍA LAMEDA MENDOZA, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó auto en el cual advierte que si bien es cierto que canceló la cantidad señalada por el partidor no menos es cierto es que la parte acto no aceptó el pago, por lo que corresponde es la subasta privada entre comuneros, en consecuencia se niega dar terminado el procedimiento. En fecha 8 de agosto de 2018, el Abogado BORIS FADERPOWER, apeló de dicho auto.
Alega la recurrente que la Juez a-quo de manera errónea califica la negativa de dar por terminado el juicio como un auto de mera sustanciación, y desconoce el carácter vinculante del informe realizado por el partidor en el juicio, el cual no fue objetado por ninguna de las partes, pretendiendo, de igual manera, proveer contra su mismo auto de fecha veintiuno de febrero de año dos mil dieciocho (21/02/2018), donde de conformidad con lo establecido en el artículo 785 el Código de Procedimiento Civil, declaró concluida la partición, en los términos establecidos en el informe presentado por el partidor. Razón por la cual ejerce el presente recurso de hecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio examinadas las actas procesales considera esta sentenciadora que el auto interlocutorio en el cual se niega dar por terminado el procedimiento no se trata de un auto de mero trámite, porque aun cuando no decidió ningún punto controvertido entre las partes, ocasiona un gravamen irreparable al recurrente; pues se le niega la posibilidad de discutir y hacer valer sus alegatos con respecto a declarar concluida la partición en razón de los términos establecidos por el partidor en su informe, que a su decir tiene un carácter vinculante.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado BORIS FADERPOWER, apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 3 de agosto de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 03-08-2018, y se le ORDENA al Tribunal A-quo oír la apelación.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y Archívese oportunamente.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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