REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000522
PARTE QUERELLANTE: JOSE GREGORIO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.839.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO
El 16 de Julio de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró INADMISIBLE IN NIMILIS LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA contra el Abogado RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Juez del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. La referida sentencia fue apelada por el ciudadano JOSE CARMONA, querellante, debidamente asistido por el abogado Julio Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.357, y por tales razones fueron remitidas las actas procesales a la URDD CIVIL, para su distribución correspondiéndole conocer de las mismas a esta Alzada quien en fecha 25-09-2018, las recibió y dictó un auto dándole entrada y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
El presente recurso de amparo se inició mediante escrito que introdujo el ciudadano JOSE CARMONA, querellante, debidamente asistido por la abogada Bettsimar Barrios Cardozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.785, alegando; que interpone recurso de amparo contra el Juez del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Comodato de un inmueble de su propiedad, intentado contra la ciudadana Yris Yraida Rojas. Que la actuación del Juzgado querellado durante todo el proceso ha sido flagrantemente parcial hacia la parte demandada, cuando a lo largo del proceso cometió muchas irregularidades que siempre iban en perjuicio de la parte demandante que así lo hicieron saber durante el mismo apelando los autos y haciendo oposición a los mismos para no convalidarlos, pero que yendo más a allá de sus funciones y contrariando el cumplimiento de una sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal Superior, se niega a practicar efectivamente el desalojo ordenado, dándole largas cuando ya se realizaron las suspensiones acordadas en la ley y encontrándose el proceso en etapa de ejecución, por lo que mal puede ser llamada una conciliación entre las partes, cuando no es responsabilidad de su parte como propietario del inmueble darle un refugio temporal o solución habitacional a la demandada, responsabilidad total que recae en el Estado. Que la negativa del Juez a practicar oportunamente el desalojo, le está causando un gravamen irreparable, ya que habiendo ganado la demanda de Resolución de contrato de comodato y siendo propietario de la vivienda no puede disponer de la misma, porque materialmente no se ha desalojado a la demandada, violentando de esta manera el Juez el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 ejusdem, así como el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley. Alega que el Juez querellado, está incurso en denegación de justicia. Previsto y sancionado en el artículo 255 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil el cual debe entenderse como abstención o negligencia por parte de los Tribunales de su obligación de impartir justicia. Razones por las cuales y en virtud de la violación de sus derechos interpone el presente Amparo Constitucional.
En tal sentido se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aun cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).
Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (Ver sentencia Nº 71 de Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN y otros, expediente Nº 00-00153).
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
En el caso que nos ocupa, la parte querellante al presentar su solicitud de amparo expresa que en fecha 3 de julio de 2018; el juez a quo en vez de fijar nueva oportunidad para ejecutar el desalojo dicta auto ordenando por tercera vez la suspensión de la ejecución y ordena una audiencia conciliatoria. Agrega que tal negativa del juez a practicar el desalojo le causa un gravamen irreparable, ya que habiendo ganado la demanda por resolución de contrato de comodato y ser propietario de la vivienda no puede disponer de la misma; violentando de esta manera el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitucional Nacional, así como el artículo 115 ejusdem.
En este sentido, se debe señalar que para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria es menester que la violación al derecho constitucional denunciado, sea de tal naturaleza que demuestre indiscutiblemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables; cuestión que el apoderado de la querellante, no demostró. Al respecto, se debe señalar, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos lapsos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De tal manera, que en el caso analizado, quien juzga considera que el recurso de apelación es un medio idóneo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que denuncia infringidos; razón por la cual la pretensión de amparo constitucional interpuesta debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE CARMONA, querellante, debidamente asistido por el abogado Julio Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.357, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de Julio de 2018, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE IN NIMILIS LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.839, contra el Abogado RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Juez del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|