REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000377
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO CHANG LAI, PUI SHEUNG KWAN DE CHANG y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.322.267, 7.328.431 y 7.328.430 respectivamente.
COAPODERADO JUDICIAL ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 23.834.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.357.214.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
El 13 de abril de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos GUSTAVO CHANG LAI, PUI SHEUNG KWAN DE CHANG y CHUK LING SHUM DE CHAN contra el ciudadano CARLOS ALBERTO HEREDIA, dictó auto del tenor siguiente:
“…En virtud del recurso presentado por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, actuando en representación de los demandantes plenamente identificado, en donde señaló primero que las pruebas correspondiente a la cuestiones previa fueron admitidas fuera de lapso, asimismo indicó que la sentencia interlocutoria emitida por este Juzgado en fecha 08/05/2018, fue dictada de forma extemporánea. Por otra parte el mencionado abogado resaltó que del fallo de la interlocutoria, este Despacho declaró con lugar la falta de cualidad y la ilegitimidad del apoderado actor.
Este Tribunal a los fines de dar respuesta a las afirmaciones expuestas por la parte actora considera estrictamente necesario realizar las siguientes aclaraciones:
1.- Se procede a indicar los lapsos transcurridos en el procedimiento, a saber: En fecha 09/05/2017, se admitió la demanda. En fecha 26/05/2017 se libró compulsa. En fecha 10/07/2017, se consignó boleta de citación sin firmar por el demandado. En fecha 19/07/2017, se libró cartel de citación. En fecha 30/10/2017, se fijó cartel de citación en la morada del demandado. En fecha 13/12/2017, se designó defensor ad-litem y seguidamente se libró boleta de citación. En fecha 18/12/2017, se consignó boleta de notificación firmada por el defensor designado. En fecha 08/01/2018, se realizó acto de juramentación del defensor. En fecha 06/02/2018 se escrito de cuestiones previas. En fecha 05/02/2018, se recibió escrito de pruebas de la parte demandante. En fecha 20/04/2018, siendo el día para dictar sentencia se repuso la causa al estado de admitir las pruebas presentadas por el demandante por cuanto las mismas no fueron admitidas en el lapso legal correspondiente, seguidamente se admitieron. En fecha 08/05/2018, se dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
De las anteriores actuaciones se evidencia que en fecha 20/04/2018 siendo el día para dictar sentencia en relación a las cuestiones previas, este Despacho observó que las pruebas presentadas por el actor no fueron admitidas y en razón a tal circunstancia ordenó reponer la causa al estado de admitir la respectivas pruebas a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa y el debido proceso de las partes, siendo está una facultad que la ley le atribuye al Juez en aquellos casos que exista un motivo legal para reponer la causa, todo esto con la finalidad de mantener la estabilidad del juicio y evitar las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Para mayor ilustración este Juzgado procede a citar lo establecido en Código de Procedimiento Civil.
Articulo 206. “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
Articulo 245. “Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado en que la propia sentencia se determine”
Ahora bien en razón a lo arriba expuesto se entiende entonces que desde el día siguiente a la fecha del auto de admisión de las pruebas, se comenzó a computar el lapso de los diez (10) de despacho siguientes para decidir la incidencia de las cuestiones previas, es decir que desde la fecha 21/04/2018 hasta el 08/05/2018, transcurrieron los diez días (10) de despacho para la que este Tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas, razón por la cual el alegato del actor en afirmar que la resolución dictada por este Despacho es extemporánea, es infundado debido a que los lapsos procesales se cumplieron de conformidad a la Ley.
2.- En lo correspondiente al fallo dictado por esta Juzgadora en fecha 08/05/2018, se observa que en la misma se cometió un error involuntario en la parte dispositiva de la sentencia cuando se declaró la falta de cualidad siendo lo correcto la ilegitimidad de la persona del actor, sin embargo en el extracto de la parte motiva de la resolución interlocutoria y de la misma dispositiva se observa que este Despacho basó su decisión según lo establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ahora bien en estos casos cuando existan puntos dudosos o errores en la sentencia el legislador le permite a las partes solicitar la aclaratoria de los puntos que generen dudas el mismo día de su publicación o al día siguiente, según lo establecido en el artículo 252 del mencionado Código; acción que pudo haber intentado el actor en razón de que el basamento legal utilizado en la parte motiva de la referida sentencia es bastante claro en señalar la ilegitimidad de la persona del actor, como ya se dijo establecido en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y nunca en la norma contenida en el artículo 361 eiusdem, en su defecto procedió apelar sobre el referido fallo, siendo este inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del ya mencionado Código.
3.- Este despacho observa que el actor, no cumplió con el deber de subsanar dichas omisiones, una vez que así fuere declarado mediante sentencia “con lugar”, de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contemplada en nuestro ordenamiento civil en su artículo 346 ordinales 2° y 3°, respectivamente; en razón de que los defectos invocados por la accionada, la norma exige su corrección de una forma determinada; en el caso del ordinal 2° se corrige mediante la comparecencia del demandante con la legitimidad necesaria para comparecer al juicio y con respecto al ordinal 3° mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos de poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien la Ley adjetiva determina en el artículo 354 del ejusdem lo siguiente: “…Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el defecto señalado en el 271 del presente Código”, en consecuencia este Juzgado declara como no subsanada correctamente las omisión especificada en el dispositivo del fallo antes señalado por lo que se declara extinguido el presente proceso, y no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de quedar definitivamente firme este fallo, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 concatenado con el artículo 271 de nuestro ordenamiento adjetivo civil.- Así se establece…”
En fecha 15 de junio de 2018, el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, coapoderado judicial especial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal A-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 2 de agosto de 2018, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia Interlocutoria dictada por Primera Instancia, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes; llegado el día 27 de septiembre de 2018 en el cual correspondía la presentación de informes, se dejó constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes ni por si ni a través de apoderados y esta superioridad se acogió al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Superior observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se origina al momento en que el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, actuando como co-apoderado judicial especial de la parte actora, consignó diligencia de fecha 15 de junio de 2018 por ante la URDD CIVL, EDO. LARA, donde estando en su oportunidad legal apeló del auto de fecha 13 de junio de 2018 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, según describe en sus alegatos que observó la desatención a su escrito presentado ante el mencionado juzgado fechado el 13 de mayo de 2018, donde solicito ordenar el proceso, ya que consideró que la Juez confundió los presupuestos procesales con las defensas de fondo, visto que según la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2018, declaró las cuestiones previas de presupuestos procesales y declaró con lugar la falta de cualidad, sentencia ésta que finiquita la acción. Afirmó que el Tribunal A-quo hizo caso omiso a la diligencia que presentó, donde señaló que se corrigiese la incoherencia procesal cometida. Que por lo anteriormente señalado es que se vio en la necesidad de apelar del auto que declaró extinguido el proceso, continuó con su relato, aseverando que dicha sentencia estuvo errada e intempestivamente decidida, causándole una gravedad al declarar sin lugar la misma y dejándolo sin sustanciación del proceso ordinario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Antes de emitir pronunciamiento, quien juzga considera necesario precisar el alcance del recurso de apelación en el presente caso. Así tenemos que lo decidido por la juez a quo en el auto apelado es la declaratoria como no subsanadas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia la extinción del presente proceso.
En este sentido, se debe señalar que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, exige del demandante una actividad, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, limitando esa actividad a un plazo de cinco (5) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 ejusdem, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del código adjetivo, es decir la perención; esta segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del recurso de casación en caso de tener la cuantía requerida para acceder a casación.
En el presente caso, se desprende del auto apelado que la parte actora no realizó ninguna actuación subsanadora en el plazo establecido en el artículo 354 del código de formas, cuestión que igualmente se infiere de la diligencia realizada por la parte apelante mediante la cual interpone el recurso de apelación cuando expone …”el Tribunal no atendió el llamado de atención para corregir la incoherencia procesal, y visto el nuevo Auto de fecha 13 de junio del presente año, donde se declara extinguido el proceso porque no subsané los presupuestos procesales”… omissis …”nos vemos en la imperiosa necesidad de APELAR DEL AUTO DE FECHA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2018”…; lo cual conlleva a la extinción del procedimiento; y esta decisión a juicio de esta sentenciadora no tiene apelación conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de nuevos elementos o argumentos que aporte el demandante para su apreciación y decisión. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, coapoderado judicial especial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2018, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos GUSTAVO CHANG LAI, PUI SHEUNG KWAN DE CHANG y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.322.267, 7.328.431 y 7.328.430 respectivamente, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.357.214.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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