REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000333
PARTE ACTORA: MARÍA VICTORIA GARCÍA (VIUDA) DE FERNÁNDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.370.717.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZALG SALVADOR HABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585.
PARTE DEMANDADA: ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 7.416.495.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIA JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 223.079 y 15.962, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
El 12 de abril de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentado por la ciudadana MARÍA VICTORIA GARCÍA (VIUDA) DE FERNÁNDEZ contra la ciudadana ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ FLORES, dictó sentencia interlocutorio al tenor siguiente:
“…quien juzga considera precedente pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La suspensión de este juicio hasta tanto se acredite la conclusión de la causa abierta en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, signada con el N° MP-410438-2015.
SEGUNDO: Se ordena fijar nueva oportunidad a los fines de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio toda vez que conste en auto la conclusión en el juicio penal pendiente…”
En fecha 13 de abril de 2018, el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; en fecha 17 de mayo de 2018 el Tribunal A-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 7 de junio de 2018, se le dio entrada, y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal y llegado el día 21 de junio de 2018 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se dejó constancia que solamente fue presentado escrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Zalg Salvador Abi Hassan, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 3 de julio de 2018 vencido el lapso para las observaciones dejando constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS” y siendo la oportunidad legal para decidir esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se inició con la interposición de demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, interpuesta por la ciudadana MARÍA VICTORIA GARCÍA (VIUDA) DE FERNÁNDEZ en contra de la ciudadana ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ FLORES, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Atapaima III, Calle Los Yabos, Casa N° 38, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, siendo admitida por el Tribunal A-quo en fecha 17 de julio de 2015, que se citó a la parte demandada según recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial, abogado Héctor David Merlo Cáceres, Inpreabogado N° 131.435 y consignado por el Alguacil del Tribunal en fecha 1 de diciembre de 2016. Que estando dentro del lapso de comparecencia, la demandada el día 5 de diciembre de 2016, actuando en su propio nombre y representación como abogada, inscrita en el Inpreabogado N° 67.798, presentó escrito de contestación de fondo a la demanda. Que estando dentro del lapso para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Juzgador observó que la parte demandada se encontraba denunciada por la comisión de un hecho punible de acción pública por presunto delito contra la propiedad de invasión a la propiedad ubicada en la Urb. Atapaima III, Casa N° 38, Calle Los Yabos, Cabudare, Municipio Palavecino el estado Lara, donde se arguyó que personas invadieron la propiedad que nos ocupa en el presente juicio, causa penal llevada por la parte actora ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, según expediente signado con el N° LAR-F1-015-2.016 y por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, expediente signado con el N° MP-410438-2015. Asimismo, se evidenció en autos oficio emanado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, que el expediente signado con el N° MP-410438-2015, en la actualidad se encuentra activo. Que el Tribunal A-quo en un análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el expediente, observó que debe pronunciarse sobre un hecho vinculante por presuntos hechos punibles de oficio, la prejudicialidad, donde debe evaluarse en forma absoluta, según lo establecido en los artículos 34, 35, 49, 51, 52 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Que efectivamente se conoció de una apertura penal en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, sobre invasión de propiedad de un inmueble y que hasta la fecha el Juzgador del Tribunal A-quo no tiene el conocimiento en autos de la conclusión de la causa penal.
El día 21 de junio de 2018 fue consignado por ante esta superioridad escrito de informes por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, apoderado de la parte actora, y lo hizo en los términos siguientes: Arguyó que el Tribunal A-quo al dictar la sentencia interlocutoria el Juez Suplente consideró en la misma la prejudicialidad por estar pendiente una investigación penal contra la demandada en autos, investigación ésta que se originó por parte de su representada por un acto de invasión a su propiedad, y considero el sentenciador que con copias simples que acompañaron el acto de pruebas y por el informe enviado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, según expediente signado con el N° LAR-F1-015-2.016, consideró la existencia de prejudicialidad. Alegó que en el escrito de pruebas consignado por ante el Tribunal A-quo se agregaron en copias simples el procedimiento de investigación que su representada abrió por motivo de invasión sobre el inmueble, señalando que según la investigación realizada por los cuerpos policiales respectivos, lo ocupó en calidad de cuidadora la ciudadana Elizabeth Pestana De Freites, extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-81.782.754, por permiso otorgado por la parte demandada, ciudadana Alix Ezperanza Rodríguez, plenamente identificada en autos, que por el hecho de que fue la esposa y por haber tenido una hija con el hijo de su presentada, la misma se otorgó un derecho de propiedad de un bien ajeno y que no le pertenece, ya que dicho bien es propiedad de su patrocinada, señaló en su relato que la investigación se abrió contra una ciudadana ajena a la presente causa, por lo que consideró irrelevante la declaratoria de prejudicialidad y paralización del proceso. Señaló que el objeto de las pruebas aportadas, era demostrar la cualidad de comodataria de la demandada, al observar que en la contestación de la demanda se evidenció la confesión de la demandada de cualidad y condición para solicitarle el cumplimiento y entrega del bien inmueble en litigio, evidenciado ante los organismos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1400 del Código Civil. Continuó en su exposición señalando que, si es cierto que en la actualidad existe una investigación sobre invasión, pero la misma no tiene vinculación con el actual procedimiento de Cumplimiento de Comodato, puesto que las partes son diferentes. Recalcó que la prueba aportada con relación a la confesión de la demandada en la que ella reconoció su condición de comodataria en el presente juicio, Que no era necesario determinar las responsabilidades de un tercer ajeno al proceso para la decisión dictada por el Tribunal A-quo, que decretó la indebida paralización, lesionando el derecho de propiedad a su representada, ya que el proceso comenzó por posterioridad al actual juicio. Alegó su fundamento al consignar copia simple de la decisión emanada ante Fiscalía que investigó la invasión de un tercer ajeno al presente, quedando el asunto como acto terminado por sobreseimiento. Razón por la cual solicitó fuese declarada con lugar la apelación y se revocase la decisión y se ordenase al Tribunal A-quo dictar sentencia en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades ley, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las procesales a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.
En el caso analizado el juez a quo determinó la existencia de una cuestión prejudicial por lo que decidió la suspensión de la causa; bajo las consideraciones siguientes: “ Este tribunal del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman el expediente observa con precisa claridad que debe pronunciarse con relación a un hecho vinculante por demás al criterio reiterado en numerosas decisiones del alto tribunal, referente a que tratándose de presuntos hechos punible perseguibles de oficio, la prejudicialidad que dimane de los mismos sobre cualquier otro asunto en distinta jurisdicción, debe evaluarse en forma absoluta.”
Agregando que: “…el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 34, 35, 49, 51, 52 y 422 contempla la prejudicialidad penal absoluta sobre el juzgamiento de los asuntos civiles o administrativos, excepción hecha de los relacionados con el estado civil de las personal.
En el mismo orden de ideas, se aprecia que las normas enunciadas disponen de prejuidicialidad penal de los daños y perjuicios causados por el delito.”
Manifiesta el juez a quo compartir el criterio reiterado en múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a que los hechos punibles perseguibles de oficio, la prejudicialidad que dimana de los mismos es absoluta; y por tanto, debe resolverse con prelación sobre cualquier otro asunto en distinta jurisdicción.
Expresa el juez a quo que en el presente caso según se desprende del contenido de los folios 121 al 126, 135 al 141. 145 al 167 y 173 al 194 de la primera pieza y folio 76 de la segunda pieza, causa N° MP-410438-2015, efectivamente se conoce la apertura de la instancia penal como expresó del informe lo siguiente la comisión de un hecho punible de acción pública del delito contra la propiedad de invasión (usurpación) de un inmueble sin que hasta la presente fecha este juzgador tenga el conocimiento en autos de tal situación.
Con respecto al tema de la Prejudicialidad el tratadista patrio R.H. LA ROCHE, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que:
(…) la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.
Para MANZINI, la Prejudicialidad es:
“(…) toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio (…)
Los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la Prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, son:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del J. civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme.
e.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
Visto los conceptos doctrinarios antes explanados y visto igualmente los argumentos esgrimidos por el juez a quo, donde decide suspender la causa en razón de la existencia de una denuncia penal que interpuso la parte demandante; quien juzga considera la prejudicialidad de la acción penal respecto a la civil, está referida fundamentalmente a las acciones civiles que busquen la reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, lo cual no es el caso, motivo por el cual suspender el curso de la causa referente a un cumplimiento de contrato de comodato en espera de la decisión de una causa abierta por una denuncia de invasión, resulta impertinente; más aún cuando la representación fiscal solicitó el sobreseimiento de dicha causa por cuanto resulta evidente de una condición necesaria para ejercer la acción penal, siendo que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal. Por lo antes expuesto, el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2018, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo continuar con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentado por la ciudadana MARÍA VICTORIA GARCÍA (VIUDA) DE FERNÁNDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.370.717, contra la ciudadana ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 7.416.495.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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