REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000464
PARTE INTIMANTE: ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.576.280, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.009.
PARTE INTIMADA: HENRY JESÚS LEMUS ROMERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.458.995.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 10 de julio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ contra el ciudadano HENRY JESÚS LEMUS ROMERO, dictó fallo al tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal deja constancia que en fecha seis (06) de julio de 2018, se le dio entrada a la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguida por el ciudadano ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, contra el ciudadano HENRY JESUS LEMUS ROMERO, supra identificados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión expone que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda que son los siguientes:
‘1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174’.

En este sentido, esta Juzgadora trae a colación lo que estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 702 de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luis Enrique Pichardo López, el cual es del tenor siguiente:
‘…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación de los honorarios de los retasadores…’ (Vid. Sentencia N° 802 del 21 de octubre de 198, expediente 98-455, caso Efrén Gómez Medina contra Miriam Josefina Martínez Silva, ratificada, entre otras, en sentencias números 93 del 24 marzo de 2003, expediente 02-107, caso René Romero García contra Carolina Lugo Díaz y 91 de 25 de febrero de 2004, expediente 03-317, caso Armando Depedraza Rodríguez contra Promociones Invermoni C.A.., y otros).

Artículo 341 ejusdem:

‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa d la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos’.

De las normay las jurisprudencia antes transcritas, en el caso de marra se evidencia que no se cumple con lo establecido en el ordinal sexto (6°) del artículo 340, por cuanto no acompaño la demanda con los instrumentos en que la fundamenta, esto es copias fotostáticas o certificadas de las actuaciones judiciales o extrajudiciales sobre las cual pretende el cobro, asímismo se evidencia que para acceder al procedimiento por intimación de honorarios, debe fijar el monto de los honorarios profesionales por cada una de las actuaciones, así como tampoco efectuó el desglose de las mismas. Por lo que por ser contraria a las disposiciones normativas del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (contraria a derecho), siendo necesario que los documentos a acompañarse en el libelo de demanda demuestren válidamente la pretensión para hacer valer su derecho. En virtud de lo antes expuesto, se puede constatar que el accionante no presentó los instrumentos fundamentales de su pretensión, en consecuencia esta Juzgadora a los fines de su admisión evidencia que no cumple con los requisitos ni con las exigencias legales, por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Lara, declara INADMISIBLE la presente demanda por el procedimiento citado. Y así se decide…”

En fecha 16 de julio de 2018, el Abogado ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, intimante, apeló de la anterior decisión y oída la misma libremente, y en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución; correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 25 de julio de 2018, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra sentencia interlocutoria con carácter definitivo, dictada por Primera Instancia se fija al décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal y llegado el día 8 de agosto de 2018 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se deja constancia que solamente fue presentado escrito por la parte intimante, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 2 de octubre de 2018 vencido el lapso para las observaciones se hace consta que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de Alzada sobre la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales en la cual aduce el intimante que actúa en nombre propio y en defensa de sus propios derechos, interponiendo recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra, en dicho libelo de demanda expuso lo siguiente: Aseguró que para el mes de agosto de 2017 fue contratado por el ciudadano Henry Jesús Lemus Romero, plenamente identificado, para que le prestara sus servicios y conocimientos profesionales como abogado, bajo el régimen de orientación redacción, asistencia, preparación, trámites y demandas en una pretensión y reclamación de la parte de sus derechos sobre el 50% que le correspondía sobre los bienes que tubo en comunidad conyugal con la ciudadana María Verónica Quintero Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.691.497, en la causa de Divorcio, signada con el Nº KP02-J-2015-006019, llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara la cual luego de transcurrir el iter procesal del procedimiento, la Juez del Tribunal en fecha 26/11/2015 declaró con lugar dicha demanda, disolviendo el matrimonio de ambos y producto de esa unión matrimonial adquirieron un bien inmueble identificado con el N° C-8-34, ubicada en la Urbanización la Puerta, Vía que conduce de Los Rastrojos a La Piedad, Sector Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización Atapaima, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino de estado Lara. Adujo que desde la disolución del matrimonio de la parte intimada, trató por todos los medios, tanto individualmente como con su acompañamiento y asesoría en liquidar la comunidad de gananciales, constituido por el bien inmueble, descrito anteriormente, siendo infructuosas dicha liquidación amistosa y en perfecta armonía y en apego a al Ley. Enfatizó en el presente escrito libelar la descripción detallada de las actuaciones judiciales en las cuales actuó como apoderado del intimado, plenamente identificado, descripción que a continuación se expone:
1) Querella Penal por la presunta comisión del Delito de Estafa Continuada y Delincuencia Organizada, que intentó contra la ciudadana María Verónica Quintero Zambrano, asunto N° KP01-P-2017-033641, llevado por el Tribunal de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, resultas que está a la espera de la Audiencia de Ratificación de la Querella. 2) Averiguación Penal por los delitos de Corrupción Propia, Tráfico de Influencias, Alteración de Documentos Cursantes en Entes Públicos y Delincuencia Organizada, llevada por la Fiscalía 22 del Ministerio Público del estado Lara. 3) Demanda de Partición de Bienes, que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, según expediente signado con el N° KP02-V-2018-000209, en espera de la Citación Personal de la parte demandada, la ciudadana María Verónica Quintero Zambrano. 4) Amparo Constitucional interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, según expediente signado con el N° KP02-O-2018-000010, el cual fue declarado Inadmisible en vista que para intentar dicho recurso era indispensable la presencia del ciudadano Henry Jesús Lemus Romero, el cual no se encontraba en el país, recibiendo instrucciones por parte del mismo, en interponer en su momento otras acciones reivindicatorias, y solo esperó de que regresara para introducirlas. Afirmó que fueron infructuosas todas las gestiones efectuadas tanto amistosas como extrajudiciales por su persona para lograr el cumplimiento del intimado, parte demandada en el juicio principal antes mencionado, al reconocimiento de sus derechos y al pago de sus honorarios profesionales razón por la cual lo demandó por los conceptos de las actuaciones realizadas en ocasión a la representación realizada ya descritos. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Estimó la demanda en la suma de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000.000,00), o lo que es lo mismo UN MILLÓN DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000.000,00 UT). Solicitó la indexación monetaria de acuerdo al índice inflacionario llevados por el Banco Central de Venezuela, más las costas y costos del presente proceso. Solicitó se decretase Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Sobre el 50% de los derechos que le pertenecen de un bien inmueble adquirido en comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana María Verónica Quintero Zambrano, plenamente identificados con anterioridad, por estar presente los requisitos de apariencia de buen derecho y el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora). Finalmente pidió que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y se declarase con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Llegada la oportunidad se dictó la sentencia en Primera Instancia que fue motivo de apelación corresponde a esta sentenciadora revisar con detenimiento el presente fallo y verificar si el mismo se ajustó a derecho al dictar el mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, la juez a quo declara la inadmisibilidad aduciendo que los documentos fundamentales no se presentaron junto con el libelo de la demanda; conforme a lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil el cual estipula lo siguiente:

“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”

Es útil señalar que en todo proceso existen varias etapas para su desarrollo y una de esas es la promoción de pruebas; de modo que el hecho de admitir que con el libelo de demanda se adjunten documentos que componen la fundamentación de la pretensión, constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba, con arreglo a los cuales sólo se presentarán pruebas dentro del período de promoción de los mismos, salvo los documentos públicos que pueden presentarse hasta los últimos informes (igualmente el juramento decisorio en cualquier estado y grado de la causa).

La disposición procesal comentada exige la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, la cual estará conformada por los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho que, según su afirmación, se le ha vulnerado o desconocido. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º, del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. De forma que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emanan hechos que se invocan cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión. De la misma manera los instrumentos en que se fundamenta la acción han de ser producidos en juicio en forma original o en su defecto en copias certificadas, ya sean públicos o privados.

En este sentido, el señalamiento y presentación que se haga del instrumento fundamental de la demanda, no significa que deba obviarse la presentación de otros documentos que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos expuestos, puesto que el actor puede acompañar a su demanda los instrumentos que consideren necesarios sean o no fundamentales pero según el mencionado artículo in comento, el libelo de demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. El tratadista Cabrera Romero en su estudio sobre el instrumento fundamental de la demanda, sostiene que estos instrumentos son aquellos que comprueban las afirmaciones de hecho en la que se apoya la pretensión, señalando que los instrumentos fundamentales no solo son los documentos que constituyen, modifican o extinguen derechos y relaciones jurídicas, sino otros documentos que prueban hechos ligados a las fuentes de obligaciones distintas a las contractuales. De la misma manera el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandante no hubiere acompañado la demanda con los instrumentos que se fundamenta, no se admitirá después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos” La misma disposición califica esos casos como de “excepción” estableciendo que si estos instrumentos fundamentales fueren privados deberán producirse dentro del lapso de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse; “después no se le admitirán otros”.

Todo ello, es comprensible porque la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que debe servir para que el demandado, una vez incorporado a la causa mediante su citación, esgrima su defensa, siendo que si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa que tendría el demandado por mandato constitucional. La doctrina imperante es del criterio que es esta la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de los cuales se origina su pretensión; si no lo hace, la demanda, al carecer de fundamento es inadmisible. No basta que el actor exponga en su libelo de demanda que el instrumento fundamental lo producirá posteriormente, porque su pretensión queda sin fundamento y coloca al demandado en situación de indefensión por no conocer la prueba con la cual se le acciona. En consecuencia, no podría admitirse luego el instrumento fundamental, salvo en los casos ya señalados en la norma in comento.

En el caso bajo estudio, la parte intimante no produjo los documentos fundamentales al momento de la interposición de la demanda, por lo que la juez a quo conforme a lo supra expuesto, actuó ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la pretensión; razón por la cual el recurso de apelación no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, parte intimante en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2018 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la demanda por el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por abogado ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.576.280, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.009, en contra del ciudadano HENRY JESÚS LEMUS ROMERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.458.995.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes