REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000379

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES VALPADANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 03 de marzo de 1995, bajo el Nº 1, tomo 63-A, modificados sus estatutos sociales en fecha 23 de noviembre de 2.000, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el Nº 22, tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES: REINAL JOSE PEREZ VILORIA, JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, JOSSELYN FABIOLA CONTRERAS DUARTE y MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 71.596, 6.356, 231.137 y 234.262 respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil PANIFICADORA MON CHERIE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 07 de diciembre de 1998, bajo el Nº 17, tomo 10-A, en la persona de su representante legal ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.343.160.-
APODERADOS JUDICIALES: DAVID SANCHEZ NIETO, LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO y ANGELICA TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 74.960, 113.825 y 242.936 respectivamente.-
TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos JULIO RAFAEL MADERA REBOLLEDO, CARLOS ALBERTO MORA GOYO, ELIZABETH ESMERALDA CAMACHO y LUIS ALFONSO CASTILO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.704.464, V-17.307.792, V-14.385.050 y V-16.089.180, respectivamente-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: ELYBETH APARICIO, MARIA FERNANDA TORREALBA y NAIREHT VERONICA HERNANDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajos los Nos. 198.368, 229.744 y 278.278 respectivamente. -
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


ACLARATORIA DE SENTENCIA
Vista el escrito que antecede, interpuesto por ante la URDD Civil en fecha 18/05/2018, por el Abogado: DAVID SANCHEZ NIETO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Recurrente, en la que señala “…SOLICITO LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA QUE DICTO ESTE JUZGADO EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE LOS CORRIENTES POR CUANTO EN DICHO FALLO EL TRIBUNAL DEJO SENTADO QUE EL CUADENO DE MEDIDAS DE LA INCIDENCIA NO CONTIENE EL LIBELO DE LA DEMANDA DE LA TERCERIA Y ASI VERIFICAR EL BUEN DERECHO O LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO QUE OSTENTAN LAS PARTES INTERVENIENTES EN LA TERCERIA, EN RELACION CON LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE DECRETO. ASI LAS COSAS SE EVIDENCIA DEL MISMO CUADERNO DE MEDIDAS VARIOS DOCUMENTOS DE LOS CUALES SE PUEDE VERIFICAR LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO QUE ASISTE Y OSTENTAN LAS PARTES EN LA TERCERIA…sic…” .

Este tribunal observa; El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece;
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Sobre el alcance de la institución de la aclaratoria de la sentencia es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 246, expediente No. 00-0125 de fecha 25/04/2000, caso: Leopoldo López, en la cual se estableció.
“… Ha sido pacífica la doctrina de este alto Tribunal que esta facultad de aclaratoria del Juez respecto de la decisión dictada se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera puede ésta modificarla o alterarla. Así pues cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declarase procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal …”

Doctrina que acoge y aplica al caso sub judice de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 335 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.
Una vez lo precedentemente expuesto procede este Juzgador a determinar la procedencia o no de la aclaratoria de la sentencia de autos y tal efecto tenemos:
1.- Que respecto a la legitimidad del solicitante de la aclaratoria la cual según el supra transcrito artículo 252 del Código Adjetivo Civil, debe ser planteada por quien sea parte; este Juzgador considera que este requisito se cumple por cuanto el Abogado DAVID SANCHEZ NIETO, quien actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Recurrente, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 74.960, según consta de poder cursante a los folios 62 y 63 de los autos; por lo que dicha actuación de la referido mandate está ajustada a lo preceptuado por el artículo 154 eiusdem y en consecuencia, cumple con el requisito de legitimidad exigido por el supra referido artículo 252 y así se decide.
2.- En cuanto al requisito de la tempestividad de la solicitud de aclaratoria de sentencia, que de acuerdo al supra transcrito artículo 252, se ha de plantear el mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia, en criterio de quien emite el presente fallo también se cumple, por cuanto la sentencia fue dictada por esta Alzada el 15 de octubre del corriente año y la solicitud de autos fue planteada el día siguiente, es decir, el día 16 del mismo mes y año y así se decide.
3.- En cuanto al objeto de la aclaratoria de sentencia tenemos que él supra transcrito artículo 252 del Código Adjetivo Civil, sólo faculta al juez a aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia…”

En base a lo aquí expuesto y subsumiendo dentro de ello los fundamento dado por el solicitante de la aclaratoria de la sentencia en su diligencia supra transcrita cursante al folio 84, este Juzgador considera que la sentencia dictada por esta Alzada, no adolece de puntos dudosos, omisiones u errores de copia de referencia o de cálculos numéricos ya que en la motiva del fallo se estableció claramente las razones de hecho y los fundamentos de derecho por la cual está Alzada consideró desistido el recurso de apelación interpuesto, lo cual hace improcedente la aclaratoria de sentencia de autos; y así se decide.
Finalmente considera este Juzgador pertinente hacer del conocimiento del peticionante de aclaratoria de autos, que en derecho procesal la documentación sirve de supuesto a lo afirmado en el libelo o en el escrito de contestación a la demanda y en ningún momento los documentos solo sirven para inferir algo a favor o en contra de lo no señalado por las partes, como pretendido.
DISPOSITIVA
En virtud de la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la aclaratoria de sentencia dictada por este Superior en fecha 15/10/2018, solicitada por el Abogado DAVID SANCHEZ NIETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.960, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° 159°.

El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria Accidental,

Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:28 am, y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.
La Secretaria Acc.


Abg. Raquel Hernández M.

JARZ/ar