REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000361
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELIZABETH TOLEDO FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.132.002, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MÁRQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 185.851.
PARTE DEMANDADA: REINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.450.928, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE RAMON CONTRERAS QUIRÓZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.534.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2018, (folio 8) Interpuesta por la abogado PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MÁRQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 185.851, actuando en su condición de apoderada judicial de la Accionante ciudadana CARMEN ELIZABETH TOLEDO FALCÓN, en contra del auto interlocutorio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de junio del año 2018, en la que declaró:
“…omisis Del ultimo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se evidencia que si el querellante manifiesta no estar dispuesto a constituir la garantía el Juez decretará el secuestro, pero el análisis de los requisitos de procedencia de la acción evidencia que los mismo deben ser llenados por el querellante y debe haber demostrado el hecho posesorio y la ocurrencia del despojo, sino está demostrado procederá el juez a exigir y fijar al querellante la garantía que deberá constituir para responder al querellado por los daños y perjuicios que se le puedan causar con motivo de la solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, por lo que se niega la medida de secuestro solicitada y así se establece…” (folios 5 al 7).
Apelación que fue oída en un sólo efecto por el A quo (folio 9), según consta en auto de fecha 14 de junio de 2018, correspondiéndole por distribución a esta Alzada la presente causa, actuaciones éstas que fueron recibidas el 20 de junio del año 2018; (folio 10) y para el 25 de junio del año 2018, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 11).
En fecha 26 de julio de 2018, siendo el día fijado para la presentación de informe, se deja constancia que no compareció ninguna de las partes ni presentaron escritos en la presente causa, acogiéndose el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio12).-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste. Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de la negativa de la medida de secuestro solicitada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión interlocutoria recurrida en la cual el a quo declaro:
“…omisis Del ultimo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se evidencia que si el querellante manifiesta no estar dispuesto a constituir la garantía el Juez decretará el secuestro, pero el análisis de los requisitos de procedencia de la acción evidencia que los mismo deben ser llenados por el querellante y debe haber demostrado el hecho posesorio y la ocurrencia del despojo, sino está demostrado procederá el juez a exigir y fijar al querellante la garantía que deberá constituir para responder al querellado por los daños y perjuicios que se le puedan causar con motivo de la solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, por lo que se niega la medida de secuestro solicitada y así se establece…”.
Está o no conforme a derecho y para ello se ha de analizar si los hechos narrados por la recurrente y lo decidido por el a quo encuadran o no en el supuesto de hecho del artículo 699 del Código Adjetivo Civil, y en base a ello, verificar si la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual coinciden o no con la del a quo en la recurrida, y en base al resultado de ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que en virtud de tratarse la incidencia de autos de una negativa de secuestro en un interdicto restitutorio tomada por el a quo, luego de haberse admitido la querella, a cuyo efecto es pertinente tomar en cuenta lo establecido en el artículo 699 del Código Adjetivo Civil, el cual regula los requisitos de procedencia ad initio del decreto de restitución o en su defecto del secuestro conservativo del bien o derecho pretendido en restitución cuando preceptúa:
“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”
De manera, que de la lectura de dicho artículo se determina las distintas situaciones que se puede presentar al interponerse una acción interdictal por despojo como son; que el juez si encontrare suficiente la prueba o pruebas promovidas del despojo por el querellante, puede:
1) Decretar la restitución del bien o derecho desposesionado pero el juez debe exigirle al querellante la constitución de una garantía cuyo monto lo fijará para que se le responda al querellado de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarado sin lugar la querella.
2) En caso de que el querellante manifestare que no está dispuesto constituir dicha garantía, pues decretará el secuestro.
3) Y en el supuesto que las pruebas consignadas por el querellante no fueren suficientes para probar el despojo, pues puede inadmitir la querella o admitirla y tramitarla sin decretar la restitución anticipada, o el secuestro.
Ahora bien, del análisis del escrito de la querellante cursante al folio 1 en la cual manifiesta “…omisis RATIFICO LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE SECUESTRO INTERDICTAL; en base a los siguientes argumentos.
PRIMERO: El falaz argumento de la parte demandada en cuanto a que es ARRENDATARIA de la ciudadana sic”
Se infiere, que el proceso interdictal de autos, ya estaba en la etapa del contradictorio y no en la etapa inicial a que se refiere el supra transcrito artículo 699; circunstancia procesal ésta que permite establecer, que la incidencia de solicitud sobrevenida de secuestro de autos, es inadmisible, ya que al ser el proceso interdictal un procedimiento breve; por lo que al haber la contestación a la querella, de acuerdo al artículo 701 eiusdem, el cual preceptúa.
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
Pues, comienza la etapa probatoria de diez días y luego transcurren tres días para que las partes presenten los alegatos que consideren pertinentes y luego decidirá la causa; apreciación de inadmisibilidad de incidencia, que se refuerza de la lectura del supra transcrito artículo 699 del cual se determina, que el decreto de restitución o secuestro, se dicta en el mismo expediente y no en cuaderno de medida alguno; motivo por el cual en criterio de este Juzgador, el a quo al haber aperturado el cuaderno de medida de autos y haber oído el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la recurrida, infringió el debido proceso; garantía constitucional ésta consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; por lo que se ha de revocar el auto de fecha 14-6-2018, declarándose inadmisible la apelación de marras y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuesta este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 14 de junio del corriente año dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual oyó en un solo efecto la apelación del caso sub lite.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la parte querellante CARMEN ELIZABETH TOLEDO FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.132.002, debidamente asistida por la abogada PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MANRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.545.822, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 185.851, contra la decisión de fecha 5 de junio del corriente año dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en el presente recurso, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese, regístrese
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º
El Juez Titular,
La Secretaria.
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 9:15 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 2
La Secretaria.
Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
JARZ/CMB/ar
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