REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de octubre dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-002560
PARTE DEMANDANTE: MARIO ANTONIO JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.758.938, domiciliado en Sanare, parroquia Pio Tamayo del municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANA CECILIA ZAMBRANO LUCENA, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula Nº 219.777.
PARTE DEMANDADA: LEUDY JOSE JIMENEZ ZAMBRANO y LEIDY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.426.521 y V-18.135.550 respectivamente; domiciliados en el barrio Volcancito, sector Alcabala Vieja, Sanare, parroquia Pio Tamayo, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LEUDY JOSE JIMENEZ ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 185.738.
MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el ciudadano MARIO ANTONIO JIMENEZ GARCIA, en juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos LEUDY JOSE JIMENEZ ZAMBRANO y LEIDY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, todos plenamente identificados en el encabezado, en fecha 28/09/2017, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal, anexó los recaudos correspondientes, folios 02 al 11.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 28/09/2017, se recibió la demanda por acción mero declarativa. En fecha 25/11/2017, se admitió la demanda, seguidamente se libró edicto y boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público. En fecha 09/11/2017, se libró edicto. En fecha 04/12/2017 la parte demnadante consignó ejemplar de prensa contentivo de edicto debidamente publicado. En fecha 05/12/2017, el Alguacil LUIGI SOSA REQUENA consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. En fecha 08/12/2017 se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 14/12/2017 la suscrita Juez Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil, se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 21/02/2018, se agregó a los autos escrito de pruebas. En fecha 28/02/2018, se admitieron las pruebas. En fecha 21/05/2018 se fijó acto para informes. En fecha 13/06/2018 se recibió escrito de informes.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano MARIO ANTONIO JIMENEZ GARCIA, ya identificado quien expuso que inició una unión concubinaria con la ciudadana TEDULIA ANTONIA ZAMBRANO COLMENARES (difunta), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.438.523, manteniendo dicha unión aproximadamente treinta y siete (37) años, y de la cual procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia en las actas de nacimientos las cuales fueron consignadas e identificadas con las letras “B” y “C”, respectivamente.
Manifestó que su prenombrada concubina falleció en fecha 14/06/2016, según consta en acta de defunción identificada con la letra “D”. Fundamentó la demanda en los artículos 767 del Código Civil Venezolano, y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo ello es que demanda a los ciudadanos LEUDY JOSE JIMENEZ ZAMBRANO y LEIDY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, en su condición de hijos de su difunta concubina, por acción mero declarativa, para que se reconozca o sea declarado su carácter de concubino de la ciudadana TEDULIA ANTONIA ZAMBRANO COLMENARES, ya identificado.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, el abogado LEUDY JOSE JIMENEZ ZAMBRANO, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de su hermano el ciudadano LEIDY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, plenamente identificados en autos; consignó escrito de contestación a la demanda en donde manifestó como hecho cierto que sus padres el demandante y la ciudadana TEDULIA ANTONIA ZAMBRANO COLMENARES (difunta) mantuvieron una convivencia durante treinta y siete (37) años. Asimismo resaltó que ambos hicieron vida en común, en el barrio Volcancito, sector Alcabala Vieja, Sanare, parroquia Pio Tamayo, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
Pruebas cursantes en autos:
Acompañados con el libelo de la demanda.
Acompañó con el libelo de demanda copia simple del Rif expedido por el SENIAT y cédula de identidad de los demandados y el demandante (folio 2 al 4); copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEUDY JOSE JIMENEZ ZAMBRANO y LEIDY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO (folios 07 al 08) y copias simples de la cédula del demandante y de la ciudadana TEDULIA ANTONIA ZAMBRANO COLMENARES, (difunta) folios (10 al 11); se valora como prueba de la identificación de las partes y su domicilio. Y así se establece.
Acompañó con el libelo de la demanda acta de nacimiento de los ciudadanos LEUDY JOSE JIMENEZ ZAMBRANO y LEIDY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, cursante en los folios (05 al 06). Esta juzgadora evidencia que entre el demandante y la causante, existió una relación que dio como resultado el nacimiento de dos hijos reconocidos, sin embargo tal hecho no es suficiente para declarar la existencia de una relación concubinaria, ya que no se demuestra la fecha de inicio de ella, ni si para el momento de dicho reconocimiento estaba vigente tal relación, lo cual es menester para poder declarar la existencia de la unión concubinaria. Ahora bien el nacimiento de los hijos, no hacen plena prueba para la procedencia de la unión concubinaria y se valora como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acompañó con el libelo de la demanda el certificado de defunción EV-14, emitido por el Consejo Nacional Electoral el cual fue promovido con el libelo de demanda en copia certificada e identificada con la letra “B”; se le otorga su pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por la Accionante.
Promovió y ratificó todos los documentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda; los mismos ya fueron valorados, por lo que este Tribunal los da aquí por reproducidos. Así se establece.
Se fijó oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos, ROSALIANO COLMENARES, C.I. Nº V.-2.607.452 y FABRICIANO BARRIOS RODRIGUEZ, C.I. Nº V.-9.577.438, las cuales fueron escuchadas ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; las cuales se procederán a valorar en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
La parte demandada no constituyó prueba alguna que le favoreciere.
Conclusiones
ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
En decisión de fecha 14/10/2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio reiterado:
“A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”
En tal sentido la parte actora pretende se reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana TEDULIA ANTONIA ZAMBRANO COLMENARES (difunta) aproximadamente desde el año 1.981 hasta el 14/06/2016, fecha en la que la mencionada ciudadana falleció. Por lo que a los efectos de establecer la procedencia o no de la acción el tribunal establecerá si la referida unión concubinaria se constituyó tal como lo alegó la accionante en el libelo de la demanda.
Un aspecto inicial que el tribunal debe valorar tiene que ver la posesión de estado ejercida por la parte demandante y lo manifestado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. En el debate probatorio fue demostrado mediante las afirmaciones de los testigos quienes manifestaron ser vecinos y amigos de la referida pareja, asimismo fueron contestes en afirmar que el accionante y la ciudadana TEDULIA ANTONIA ZAMBRANO COLMENARES (difunta) mantuvieron una relación de hecho, de manera pública y notoria durante más de treinta y siete años aproximadamente, por lo que le permite determinar a este despacho la convicción de la existencia de unión concubinaria entre el accionante y la ciudadana up supra mencionado.
Ahora bien, esta operadora judicial encuentra que en virtud a la prueba de testigos, los mismos se evidencian contestes en sus afirmaciones e inducen confianza en sus dichos, por lo que se procede a otorgarle pleno valor, dicha prueba conjuntamente con las actas de nacimientos de los demandados quienes son hijos reconocidos de la mencionada pareja, ambas concatenadas constituyen plena prueba de la relación concubinaria entre el demandante y la ciudadana TEDULIA ANTONIA ZAMBRANO COLMENARES (difunta).
Así las cosas este Tribunal para resolver observa:
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer la relevancia del argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.
Así las cosas, empieza el Tribunal por señalar que ante las pruebas documentales presentadas, lo hechos manifestados por la parte demandada en su escrito de contestación y el testimonio de todos los involucrados, los cuales se valoran conforme lo indica el Código de Procedimiento Civil como prueba tarifada por estar contestes en sus dichos e inspirar confianza a esta operadora judicial, no existe ninguna duda de que entre los ciudadanos MARIO ANTONIO JIMENEZ GARCIA y TEDULIA ANTONIA ZAMBRANO COLMENARES (difunta) existió una unión de hecho, formando una familia y se dieron la atención propia de una pareja que el Estado debe proteger por equipararse al matrimonio. Pruebas como la declaración de los testigos y documentales avalan la unión concubinaria que existió aproximadamente desde el año 1.981 hasta la fecha 14/06/2016, con el cuidado propio de la relación y aceptada dentro de la sociedad.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA entre el ciudadano MARIO ANTONIO JIMENEZ GARCIA y la ciudadana TEDULIA ANTONIA ZAMBRANO COLMENARES (DIFUNTA), la cual fue intentada por el ciudadano MARIO ANTONIO JIMENEZ GARCIA contra los ciudadanos LEUDY JOSE JIMENEZ ZAMBRANO y LEIDY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, todos identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AMANDA CORDERO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:24 p.m-
RS/AJCA/Gg.
Resolución N° 161/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. AMANDA CORDERO.
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