REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-O-2017-000090
QUERELLANTE: Abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 90.464; actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROTRADING DE VENEZUELA C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de abril de 2008, tomo 23-A.
QUERELLADOS: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO DEL ESTE, representado por su presidenta la ciudadana AURA JOSEFINA CASTILLO ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-9.521.772, domiciliada en la avenida Lara, con avenida Bracamonte, edificio Conjunto Residencial Centro del Este de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: FILIPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal del Ministerio Público Nº 12, abogado Rainer Joel Vergara Riera.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 10/10/2018 el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 90.464; presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en contra del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO DEL ESTE, representada por su presidenta la ciudadana AURA JOSEFINA CASTILLO ARISMENDI, todos identificados ut supra, alegando la violación al derecho de propiedad y la violación de potestad exclusiva del Estado de administrar justicia. Este tribunal procedió a admitir la acción de amparo constitucional en fecha 11/10/2018 y ordenó la notificación del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO DEL ESTE, en la persona de su presidenta la ciudadana AURA JOSEFINA CASTILLO ARISMENDI, ya identificada, para concurrir a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas, folio 50.
En fecha 19/10/2018, se llevó a cabo audiencia constitucional dejándose constancia de lo siguiente:
“Se interpone la presente pretensión de amparo en nombre de mi representada en su condición de propietaria de in (sic) inmueble del tipo comercial ubicado en el Centro del Este, mi representada conforme indica la Ley de Propiedad Horizontal debe cancelar la cuota de condominio que le corresponde conforme a la alícuota, sin embargo pese a venir cancelando de forma normal la cuota correspondiente, en el mes de septiembre y octubre se presenta una disparidad o inconveniencia en el pago ya que existen discrepancias en el recibo y se hace pago parcial de lo que a su juicio se ha venido cancelando y fue aceptado por ellos, para el mes de octubre se emite el recibo y salen conceptos que ya habían sido objeto de aclaratoria, se cancela de forma parcial y se solicita nueva aclaratoria, la junta de condominio informa que la política de dicho inmueble es suspender el servicio de agua a todo el que deje de cancelar dos meses el canon de condominio y así ocurrió, se materializo la violación a las normas constitucionales y al artículo 115 de la Ley de Propiedad Horizontal, entendemos que de manera arbitraria se hizo uso y sin ningún tipo de fundamento jurídico se suspendió el servicio y por ello acudimos a este Tribunal a solicitar se restablezca la situación jurídica y a la fecha aun no se ha logrado, amén de que sabemos que actualmente a nivel nacional se han presentado fallas del servicio, el punto del llamado del pago es para refrescar la situación, el artículo 2 le permite recurrir en amparo cuando se perjudique un derecho de rango constitucional, presento copia certificada de poder, original de compra venta de la propiedad y copia certificada de instrumentos mercantiles de la firma actuante, ad efectum videndi para que sean vistos y devueltos en este mismo acto, visto a la violación solicito se restituya la situación jurídica infringida y se restablezca el servicio suspendido, Es Todo. En este estado toma la palabra la parte querellada y expone: “En primer lugar indicamos que de manera categórica y rotunda rechazamos todos los puntos de la acción de amparo en virtud de ser falsos y carentes de fundamento, carecen del elemento fundamental de toda acción ordinaria o extraordinaria como es la demostración de los hechos alegados, ciertamente cada parte tiene la obligación de demostrar lo expresado, aquí la contraparte en su oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas en estos tipos de procedimiento de amparo el cual es al momento de su presentación, pretende hacer ver o demostrar sus supuestas alegaciones con las impresiones de los llamados correos electrónicos y que a su saber y entender debe dársele el valor de prueba documental de conformidad con los artículos 4 y 6 de la Ley de Datos y Formas Electrónicas, es importante señalar sentencia de la Sala de Casación Civil N° 369 de fecha 15/06/2016 en el asunto N° 2015/909 en donde ratificando criterios dicha Sala estableció de manera clara no solamente la forma de promover estos tipos de pruebas sino el valor evacuación y defensa en contra de ellos, ciertamente la referida sentencia indicó que el tratamiento a estas pruebas debe ser en base a la prueba libre del 395 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la misma debe asemejarse a una copia simple de documento por lo que la misma debe atender como medio de ataque o defensa los mismos instrumentos para este tipo de prueba por lo que a tal evento procedo a impugnar las referidas copias promovidas junto con la querella e identificadas con los N° 4,5ª, 5B,6 y 7 siempre bajo el entendido que los procedimientos de amparo por su naturaleza no revisten mayores formalidades también es cierto que el mismo es un proceso por lo que deben garantizarse a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa; impugnadas como fueron las copias simples dentro del proceso no existe prueba alguna adicional que pudiere demostrar las afirmaciones argüidas por la querellante; ciertamente tal como lo aceptó y reconoció la querellante, en la actualidad nuestra ciudad se encuentra bajo un fuerte régimen de control en el suministro del vital liquido por lo que en vista del mismo la junta directiva ha establecido para todos los integrantes que hacen vida dentro del referido condominio ya sea residencial o comercial unas horas en las cuales se suministrará dicho liquido a todos los inmuebles siempre en aras de salvaguardar que los tanques se mantengan con una cantidad mínima de agua y se pueda suministrar de manera continua todos los días por lo que el suministro dependerá de manera exclusiva que la misma sea suministrada al edificio por el ente encargado por lo que de faltar la misma mal en el edificio podría suministrarse con el añadido que mi asistida vive en el mismo condominio y sufre las mismas penurias que sufren todos los condóminos, situación que no escapa del conocimiento del tribunal por cuanto en estos días el edificio nacional ha venido siendo restringido el suministro. Por lo que no es cierto que se haya incumplido con la orden impartida por el tribunal de suministrarle a la querellante dicho liquido ya que hasta la presente fecha el ente encargado del estado no se la ha suministrado al edificio por lo que una vez llegue el mismo se procederá a su distribución no solo a la querellante sino a todos los condóminos, por ello solicito sea declarada sin lugar la presente acción. Es todo.”. En este estado la parte querellante hace uso de la réplica y expone: “Respecto a la impugnación de los correos electrónicos consignados a los autos, en uno de los correos se manifestó que esa era la reglamentación del condominio, respecto a las pruebas no se cumplió con los requisitos del 395 sobre los medios de pruebas y hago la siguiente reflexión de ejercer el retardo perjudicial para poder accionar en amparo lo que no tiene lógica por la inmediatez que tiene la acción con respecto a la violación del derecho, por lo que insistimos en la valoración del instrumento presentado, además pareciera que debe esta representación probar la situación planteada del hecho negativo, por cuanto me ha sido señalado que no se efectuó el pago, probanzas que corresponden a la querellada, por otro lado si se entiende que fue cumplida la orden del tribunal es porque se reconoce la acción efectuada de suspender el servicio es decir si lo realizó y se pretende justificar con el argumento del racionamiento conocido por todos pero si hay unas horas en las cuales si se coloca el servicio de agua, no se solicita que se coloque todo el día sino dentro de los horarios que hayan considerado como juntas de condominio, insisto en la pretensión en todos sus señalamientos. Es todo. En este estado se le concede el derecho de contrarréplica a la parte presente y expone: “En primer lugar la parte querellante pretende por vía de amparo excluir su obligación de demostrar y cumplir con la ley y más grave vulnerar el debido proceso y derecho a la defensa a esta representación por cuanto su posición se podría decir sin ánimo de ofender que dice la verdad y nosotros no y su palabra tiene más valor que la nuestra, Juez el referido fallo establece de manera categórica,, leudo el párrafo, la obligación de la parte promovente de una copia impugnada debe ser en primer lugar insistir en ello lo que no ocurrió y aportar los medios de prueba que demuestren la veracidad de las mismas por lo que al no hacerlo deben excluirse del proceso, por otro lado no es cierto lo expresado por la querellante en cuanto a la aceptación de los hechos por cuanto al darle respuesta a su alegato de incumplimiento a la medida cautelar decretada por este Juzgado la cual independientemente de esta o no de acuerdo debe ser cumplida le expresamos que hasta la presente fecha no ha llegado el servicio de agua al edificio por lo que resultaría imposible suministrarle el servicio. Es todo.”. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público y expone: “La opinión es por insuficiencia de los elementos probatorios sobre que la autoría de la interrupción del servicio de agua del accionante sea causada por el accionado atendiendo a lo advertido por la Sala Constitucional en sentencia del 01/02/2000 N° 07, exp 00-10 caso José Amado Mejía citando el caso Belfort según el cual aun desprovisto el amparo de formalidades no puede ser prescindida la prueba como elemento fundamental de convicción del Juez por lo que me pronuncio por la declaratoria de improcedencia de la acción. Es todo”
De los argumentos transcritos este tribunal encuentra que la causa se contrae en razón a que el condominio procedió a suspender el servicio de agua debido a que el querellante dejó de cancelar dos meses el canon arrendamiento según lo expuso el accionante, esta situación es entonces considerada como violatoria del derecho a la propiedad por el querellante.
Lo primero que debe señalar el Juzgador es que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica al estado original en que se ejercía el mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hechos concretos; claro, existen atenuantes para la procedencia del amparo, como lo sería demostrar ante el juez que aun acudiendo a la vía ordinaria el agravio perduraría, lo cual no es el caso de marras.
Al retomar los argumentos de las partes, resulta fundamental para este tribunal establecer que como han narrados los hechos se constata que el abogado intentó la acción de amparo argumentado la suspensión del servicio de agua por parte de la querellada, tal pretensión fue sustentada por el querellante mediante documentales cursantes en los folios 32 al 42, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión; no obstante en el desarrollo de la audiencia no constituyeron elementos de convicción que probaran la violación invocada, por todo ello considera esta Juzgadora que resulta improcedente la acción de amparo constitucional incoada por la falta de demostración de los hechos alegados.
En sentencia de fecha 01/02/2000 (Exp. 00-0010) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ratificó:
En el marco de estos principios pasa la Sala el analizar los hechos de la querella, los cuales se pretenden probar en copias simples que se producen junto con el escrito de amparo.
La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las copias certificadas.
Conforme a la mencionada sentencia esta Juzgadora tiene el deber de valorar y constatar la autenticidad de las pruebas presentada por las partes de conformidad con lo establecido en la Ley; puesta las cosas de esta manera se observa que el querellante promovió correos electrónico de forma impresa cuyo objeto era demostrar la violación invocada. Es tarea del juez ir en la búsqueda de esos hechos, certificar y claro, pronunciarse sobre ellos, saber, si de los mismos se deriva la protección de tutela judicial exigida con la demanda, dado aquí el caso que las pruebas versan sobre correos electrónicos, no se puede ignorar lo establecido en la Ley Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas en su artículo 4 que reza lo siguiente:
Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

De la citada norma se desprende que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en fotostato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostática; no obstante la citada ley establece el cumplimiento de formalidades y solemnidades que deben llenarse para determinar así su eficacia procesal de la prueba. Asimismo merece la pena indicar que el querellante no cumplió con lo descrito en la mencionada norma para hacer valer la prueba traída a los autos, por lo que no le está dado a esta Juzgadora ignorar tales omisiones, tal como se desprende de sentencia N° 460 emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 05/10/2011 Exp. 11-237. Ha quedado entonces establecido que las pruebas reproducidas en formato impreso no constituyen elementos de convicción que hagan constatar la violación del hecho invocado. Así se decide.
Con las consideraciones previas resulta apropiado para el tribunal declarar la improcedencia de la querella, por cuanto las pruebas aportadas por el querellante resultaron insuficientes para demostrar la violación del derecho invocado, razón por la cual se declaró su improcedencia, como en efecto se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo constitucional intentado por abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 90.464; actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROTRADING DE VENEZUELA C.A contra el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO DEL ESTE, en la persona de su presidenta la ciudadana AURA JOSEFINA CASTILLO ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-9.521.772, domiciliado en la avenida Lara, con avenida Bracamonte, edificio Conjunto Residencial Centro del Este de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.

La Juez. La Secretaria Temporal


Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Amanda Cordero

RESOLUCIÓN N° 153/2018.
RMSG/BE/ajca.