REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-O-2017-000076
QUERELLANTE: Abogados VICTOR ALVAREZ MEDINA, GILBERTO HERNANDEZ KONDRYN e INÉS ADARME MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matricula Nº 72.026, 101.792 y 145.435 respectivamente; actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAVEN, C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el N° 97, tomo 152-A.
QUERELLADOS: CONSEJO COMUNAL “LISANDRO ALVARADO” y los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VARGAS PEÑA y MARIA PASTORA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.385.497 y 14.591.208 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: MARIA MACIAS CHANG, inscrita en el Inpreabogado 27.786.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal del Ministerio Público Nº 12, abogado Rainer Joel Vergara Riera.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 23/08/2018 los abogados VICTOR ALVAREZ MEDINA, GILBERTO HERNANDEZ KONDRYN e INÉS ADARME MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matricula Nº 72.026, 101.792 y 145.435 respectivamente; presentaron escrito contentivo de acción de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en contra del CONSEJO COMUNAL “LISANDRO ALVARADO” y los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VARGAS PEÑA y MARIA PASTORA MEDINA, alegando la violación al derecho de propiedad. Este tribunal procedió a admitir la acción de amparo constitucional en fecha 27/08/2018 y ordenó la notificación de la CONSEJO COMUNAL “LISANDRO ALVARADO” y los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VARGAS PEÑA y MARIA PASTORA MEDINA ya identificados, para concurrir a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas, folio 62.
En fecha 27/09/2018, se llevó a cabo audiencia constitucional dejándose constancia de lo siguiente:
“…Somos representantes de la propietaria del inmueble quienes han sufrido una invasión, hemos consignado el documento de propiedad del edificio El Duque, conocido como Galletera El Ávila, fungiendo como depósito para bienes del dominio público de la Alcaldía del Municipio Iribarren, ubicado al lado de la Iglesia San Juan, acudimos en amparo dado que el día 06/08 del presente año en horas de la madrugada las instalaciones fueron tomadas, rompiendo cerraduras, ingresó un número de personas indeterminadas con enseres personales como camas, colchonetas y hasta sanitario y se instalaron en el inmueble, representantes de la empresa se trasladan al lugar y fue abordado por las personas indicando que forman parte del consejo comunal Lisandro Alvarado y que toman en búsqueda de una solución habitacional, se hizo acompañar del cuerpo policial y se levantó acta, donde se dejó constancia que se converso con las partes, que buscan una solución habitacional y que por ello realizan la toma, internamente realizaron tomas ilegales del cableado eléctrico y dispusieron de bienes que se encontraban dentro del inmueble, tal como se evidencia de anexos acompañados a la querella, las personas que atendieron al ente policial en atención a la circunstancia, se levantó acta y se anexo al expediente, en concreto manifiesto que hay violación constitucional en la actuación, cursa en el expediente una actuación de uno de los agraviantes donde manifiesta que efectivamente pertenece al consejo Lisandro Alvarado y expone su planteamiento con respecto al tema, señalando estar de acuerdo con que se produzca el desalojo del inmueble, la postura es que creemos que hay contradicción ya que manifiestan estar allí y no querer estar, lo que genera contradicción, se nota reconocimiento por la contraparte en dos términos evidenciada en la diligencia y segundo a la incomparecencia de las demás personas citadas y quienes consta en acta consignada en el expediente asume la responsabilidad del proceso de invasión, queremos hacer valer ante este tribunal el criterio de Mejia en torno a los efectos y consecuencias de la incomparecencia de los citados a la audiencia de amparo, en tal sentido el artículo 23 y la jurisprudencia vinculante determina que su inasistencia a la audiencia debidamente citado trae como consecuencia la admisión de los hechos, lo que hacemos valer con respecto a María Pastora Medina e igualmente a la admisión de hechos por parte del ciudadano José Antonio Peña y que consta al expediente, celebramos ese criterio y hacemos valer las pruebas que consignamos en el escrito y alegamos las normas constitucionales y criterios jurisprudenciales sobre la figura de la invasión como es tutelable por el amparo, los efectos del artículo 115 constitucional y las consecuencias por los tribunales cuando se constate que el derecho de propiedad ha sido vulnerado sin título ni permiso para ello, no es una afectación tolerable ni tutelada por la constitución, en este caso la invasión, solicitamos la declaratoria con lugar y se ordene el desalojo del inmueble, igualmente hemos solicitado y promovido pruebas documentales ya hechas referencia y adicionalmente una prueba de inspección judicial practicada en el lugar para dejar constancia de las circunstancias en el lugar, que pudiera resguardar a las personas allí instaladas, por lo que solicitamos se acuerde por este tribunal en presencia del ministerio Público y la fuerza pública si así lo dispone para que se deje constancia de la magnitud de la invasión que allí se ha generado, para establecer el número de personas que allí se encuentren y su identificación para poder modular el desalojo, siendo idóneo y pertinente, igualmente solicitamos al tribunal requiera a la televisora regional Promar como prueba libre para que se traiga al expediente una reproducción del programa El Madrugonazo realizado el 07/08/2018 donde acudieron a hacer un reportaje y las personas asumen públicamente los hechos de la invasión como manera de presionar a las instituciones, pedimos sea admitida la prueba y sea evacuada como una prueba libre, no avalamos que se asuma esta práctica para conculcar derechos constitucionales, no compartimos como no lo comparte la jurisprudencia. Es todo”. En este estado toma la palabra la parte querellada y expone: “Pertenezco al frente de abogados Lisandro Alvarado y del consejo comunal, manifiesto que el Sr. Elías es miembro del consejo y la ciudadana María Pastora no lo es, no tienen interés en desarrollar un proyecto habitacional en dicho inmueble ya que no podemos asumirlo, el ciudadano Elías Vargas no fue a apoyar esa invasión, desde diciembre ha habido situaciones irregulares en el inmueble ya que se presentan e ingresan malandros y diversas personas, no habiendo ningún objeto mueble en el inmueble para esa oportunidad ya que las persona ingresan y sacan cosas de allí, no tiene cerradura y allí siempre hay malandros y delincuentes, lo que decidimos fue hacer un resguardo del inmueble que es distinto a la invasión para evitar que personas extrañas ingresaran, no controvertimos que es su propiedad y como consejo comunal no estamos participando en ello, lo que hemos hecho es instarlos a que no realicen dicha actuación, pedimos que en base al derecho de propiedad cuiden el inmueble y lo resguarden para que otras personas se hagan parte e ingresen en el inmueble, pedimos que tomen los correctivos necesarios, en cuanto al amparo no tenemos proyecto ni interés y no estamos de acuerdo al contrario nos adherimos a su solicitud para que esas personas sean desalojadas del inmueble, tenemos la intención de colaborar. Es todo.”. En este Estado la parte querellante hace uso de la réplica y expone: “Ratifico lo dicho anteriormente e indico en base a la exposición que convenimos y recibimos de manera satisfactoria que Uds. reconozcan el derecho de propiedad de la empresa lo que se observa es que en la oportunidad del acta policial levantada la ciudadana Pastora Medina y Elías Vargas no manifestaron desacuerdo con lo levantado en el acta, por ello se hace el señalamiento en el escrito de amparo, señalamos que la falta de cualidad sostenida por la ciudadana Pastora Medina, es ella quien se abroga la condición de miembro del consejo comunal en los órganos que actuaron en el hecho incluso los medios de comunicación, es necesario que presenten alguna documentación que compruebe que dicha ciudadana no pertenece al consejo comunal, en referencia a la guarda y custodia del inmueble no le es dado a otras personas que no sean inversiones Maven C.A., no otra persona y si hubiere situación irregular debieron manifestarlo a los órganos competentes, cabe destacar que la invasión es un delito y así está estipulado entonces los legitimados activos para preservar la garantía del derecho a la propiedad es el propietario, consta en los autos la existencia de un contrato de arrendamiento de la propietaria con la alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara y es quien tiene la custodia del inmueble, como consecuencia del contrato ya mencionado, no se puede argumentar el resguardo del bien en nombre de la colectividad con actuaciones o supuesto ilícitos, ello es el motivo del amparo, ninguna parte de la ley le atribuye al consejo comunal funciones de orden público como es velar por el bienestar de la colectividad vulnerando otros derechos, por ello la pertinencia de la prueba de inspección. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de contrarréplica a la parte presente y expone: “No hicimos ningún resguardo solo colocamos unas letras para cuidar y proteger no tenemos interés alguno en el inmueble, solo cumplimos con una función y aquí informamos de cómo son las cosas no tenemos interés de polémica solo queremos que los propietarios saquen esa gente”. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público y expone: “Según la constitución debemos mantener la propiedad y en base a ello debemos atender la legislación, existe la ley de inmueble urbanos que contemplan esa situación, para discernir si fue una infracción del tipo penal o las partes tienen alguna argumentación o defensa de su actuación, supone un procedimiento especial, la sentencia de José Amado Mejia, no indica con exactitud la forma como debe realizarse, se dificulta sostenerlo por vía del amparo, no puedo prescindir de la prueba cuando hay connotación penal, la querellada ha negado su actuación en el hecho, el juez no tiene la competencia para determinar una actuación penal, es materia de debate y pruebas que le corresponden al juez penal y no al civil, es necesaria la idoneidad del procedimiento, el accionante quiere recuperar su inmueble y junto a su derecho existe la realidad y no hay garantía que su derecho no sea amenazado, no puede hacer justicia por su propia mano y debe acudir a los canales regulares, es el Estado quien tiene de decir que debe desalojar y salirse del inmueble, el accionante debe intentar su vía idónea para recuperar su propiedad, la responsabilidad debe establecerla un juez distinto que no es el juez civil sino el penal. En consecuencia indico que el amparo es inadmisible sobre las causales establecidas en el artículo 6 sin embargo los autores se han pronunciado sobre las causales de improcedencia, el artículo 6 numeral 5 de la ley indica que puedes optar por la vía ordinaria antes de accionar en amparo, por ser materia distinta se me presenta como improcedente y así lo solicito ya que debe accionarse por vía distinta”
De los argumentos transcritos este tribunal encuentra que la causa se contrae en razón a que un grupo de personas de manera intempestiva ingresaron al inmueble propiedad de la querellante, según lo expuesto los presuntos invasores se identificaron como miembros del Consejo Comunal “Lisandro Alvarado”, esta situación es considerada como violatoria del derecho a la propiedad.
Lo primero que debe señalar el Juzgador es que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica al estado original en que se ejercía el mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hechos concretos; claro, existen atenuantes para la procedencia del amparo, como lo sería demostrar ante el juez que aun acudiendo a la vía ordinaria el agravio perduraría, lo cual no es el caso de marras.
Al retomar los argumentos de las partes, resulta fundamental para este tribunal establecer que como han narrados los hechos se constata que los abogados intentaron la acción de amparo sin acudir a la vía recursiva idónea para atacar la presunta invasión a la propiedad privada, cual es la vía civil y a su vez la vía penal, por lo que esta juzgadora considera necesario adherirse a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, por todo ello considera esta Juzgadora que resulta improcedente la acción de amparo constitucional incoada ya que existen vías idones que deben agotarse antes de llegar a esta y con ellas puede obtenerse la resolución de la problemática planteada, por otro lado no puede obviarse la existencia de normas de rango legal que establecen los mecanismos necesario para llegar a que efectivamente se obtenga la consecuencia jurídica pretendida por la parte, resulta imposible obviarlas y ordenar el desalojo pretendido.
En sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ratificó:
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
Con las consideraciones previas resulta apropiado para el tribunal declarar la improcedencia de la querella, por cuanto deben intentarse las acciones pertinentes con las cuales se logre el restablecimiento de la situación, si de ellas no se obtiene un resultado podrá recurrirse por vía de amparo constitucional, razón por la cual se declaró su improcedencia, como en efecto se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo constitucional intentado por VICTOR ALVAREZ MEDINA, GILBERTO HERNANDEZ KONDRYN e INÉS ADARME MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas Nº 72.026, 101.792 y 145.435 respectivamente; actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAVEN, C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de este domicilio contra el CONSEJO COMUNAL “LISANDRO ALVARADO” y los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VARGAS PEÑA y MARIA PASTORA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.385.497 y 14.591.208 respectivamente, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.
La Juez. La Secretaria Temporal
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Amanda Cordero
RESOLUCIÓN N° 153/2018.
RMSG/BE/ajca.
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