REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de octubre del dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2016-000996
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito de fecha 18 de octubre 2018, presentado por las abogadasLUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ALVAREZ, inscritasen el I.P.S.A. bajo los Nos38.257 y 19.534,cuyo contenido versa en solicitar aclaratoria de la sentencia definitiva,dictada por este Tribunal en fecha 18 de octubre del 2018, en la cual expuso lo siguiente:
“ Vista la sentencia dictada por el tribunal donde se ordena la partición judicial de un conjunto de bienes que forman parte de la comunidad conyugal que mantiene nuestra representada con el Demandado y por cuanto se apreciaen la misma que el tribunal incurrió en un error al ordenar la partición de bienes ya sometidos al proceso de partición ordenado por el tribunal en el Cuaderno de Partición, signado con el No KH02-X-2017-000020, donde se declaró concluido y aprobada la adjudicación y distribución de los bienes realizada por la partidora…”. Asimismo, alegaron que dichos bienes fueron los referidos con los numerales 1, de Unas Bienhechurías de Vivienda Familiar, construida sobre una parcela de terreno ejido con sus especificaciones ya señaladas en la sentencia proferida por este tribunal, 2)El valor total (100%) de un vehículo particular, PLACAS GAT28K, Serial de carrocería SJNBMP1735M, serial del motor 4 CIL; Marca FORD, Modelo LASER EF1, Año 1999, Color Azul, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, Certificado de Registro de vehículo No 3709884 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación en fecha 29/05/2002, y que se encuentra en posesión del demandado desde su adquisición y hasta la fecha; 3)El valor total (100%) de un vehículo particular, PLACAS KBB761, Serial de carrocería AG11413, serial del motor V-8; Marca PLYMOUTH, Modelo VALIANT, Año 1971, Color ROJO, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, y que se encuentra en posesión del demandado desde su adquisición y es el quien durante todos estos años lo ha usufructuado, y que el tribunal incurrió en un error en estos tres bienes, porque en dicha sentencia se ordenó partir nuevamente dichos bieneslos cuales fueron excluidosde toda controversia ante la aceptación del demandando en la existencia y cuota parte de cada condómino, bienes que fueron valorados y adjudicados por la partidora, señalando que estos bienes ya fueron valorados, partidos y adjudicados.Que por todo lo expuesto y de las evidencias existentes en el expediente apreciaron que se incurrió en un erroral ordenar partir nuevamente, unos bienes ya adjudicados por la partidora designada, cuyo informe de partición fue revisado por la partes, se presentaron reparos leves que el tribunal ordeno corregir, siendo aprobada y declarada concluida, pronunciamientojurídico que constituye Cosa Juzgada sobre lo cual nohay revisión ni partición alguna, solicitando se corrija dicho error.Por otra parte alego que como Monto Embargado, por cuanto demandó la particiónel cien por ciento (100%) al cual asciende el Usufructo generado desde el 30 de enero del 2007, cuando se decretó medida cautelar innominada sobre los ingresos promedios del restaurant Casa de los Choferes así como los demás negocios anexos y estimada según auditoria de Administradora Ad Hoc designada por Tribunal determino un ingreso promedio mensual de Bs 11.636.621,21 y dicho pedimento esta soportado en instrumento fehaciente referido al decreto de embargo acreditado en el Cuaderno de Medida Preventiva de Auditoria y Embargo dictada por dicho tribunal el 21 de enero de 2007 Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Lara en fecha 30 de enero de 2007, consignado en copia certificada, sobre lo cual el tribunal omitió pronunciarse, aun cuando constituye una deuda liquida y exigible de plazo vencido, solicitando al tribunal se pronuncie ordenando la cuantificación y partición de dicho monto.
Por ultimo del Vehículo, en su valor total (100%) de un vehículo particular de un Camión Cisternas, Modelo F-600, Año 1977, PLACAS 913-AAC, Clase Camión, usado pero en perfecto estado de funcionamiento para el momento del Divorcio, prestando el servicio a Hidrolara por contrato válido y vigente a nombre del demandado en la oportunidad de declararseel divorcio, que de este bien la parte demandada no hizo oposición en consecuencia reconocida su existencia y acordada su partición la cual fue realizada por la partidora designada, previo avalúo del mismo y posterior adjudicación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre el objeto de la solicitud de aclaratoria.
La Institución de la Aclaratoria de la Sentencia, tiene como objetivo la determinación exacta del dispositivo del mismo orientada a su correcta ejecución, por lo que debe precisarse que la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, así puede implicar un nuevo examen del planteamiento de una y otra parte. Es simplemente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano que decidió, con la finalidad de la correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la Sentencia, tal como se infiere del artículo 252 del código in comento cuando señala:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”(Resaltado y Negritas del Tribunal.
Por otra parte del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.
La Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino RotondoRotondocontra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo:
Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988).
Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzolacontra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.
En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:
(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).
Conteste con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por esta Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub iudice, se pudo verificar que la solicitud formulada por las apoderadas judiciales de la parte actora, se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 252 eiusdem, en virtud de que la sentencia fue publicada en fecha15 de octubre de 2018ordenándose en la misma la notificación a las partes y habiéndose solicitado la aclaratoria el día 18 de octubre, en donde la parte actora se da por notificada y solicita la aclaratoria, pues indudablemente que la petición de Aclaratoria de Sentencia se considera tempestiva conforme a lo establecido en el artículo 252. Así se decide.
Ahora bien, de lo precedentemente transcrito y tomando en consideración que las abogadasLUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ALVAREZ, apoderadas judiciales de la parteactora en la presente causa, solicitaron la aclaratoria de la sentencia aduciendo lo alegado anteriormente transcrito.
EstaJuzgadora pudo constatar que efectivamente en el dispositivo de la DECISION se expuso: “…PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana LIGIA MARINA ESCOBAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.071.686, de este domicilio, contra el ciudadano ROBERTO JOSE SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 4.720.796, de este domicilio; SEGUNDO: como consecuencia del particular primero este Tribunal ordena la partición en un cien por ciento (100%) correspondiendo el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana LIGIA MARINA ESCOBAR PARRA, antes identificada y el otro cincuenta por ciento (50%) al ciudadano ROBERTO JOSE SUAREZ GONZALEZ, antes identificado de los siguientes bienes:El 100% de Unas Bienhechurías de Vivienda Familiar, construida sobre una parcela de terreno ejido con un área aproximadamente de Ochocientos Ochenta y Dos metros cuadrados (882,00 m2) ubicado al Oeste de la Ciudad de Barquisimeto, en la carrera 1 entre las calles 1 y 2 Sector La Orquídea, de la Población de Pavía, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con un frente de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts) con la carrera 1 de la urbanización La Orquídea. Sur: En una extensión de veinticuatro metros, con cincuenta centímetros (24,50 mts) con la calle 2 y terreno o vivienda que son o fueron de Miriam Medina de la misma urbanización, Este: Con una longitud de treinta y seis metros (36 mts), con terreno y vivienda que son o fueron de Miriam Medina y Oeste: Con una extensión de treinta y seis metros (36 mts) , con terreno o vivienda que son o fueron de Elsy Zavarce. Las bienhechurías consisten en una vivienda unifamiliar de dos plantas, Planta Baja: Construida con paredes de bloques, piso de cemento, (con baldosa), techo de platabanda, sala-comedor, recibos, dormitorio, cocina empotrada, sala de baño con todos sus accesorios y áreas verdes y garaje. Planta alta: Construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, estructura de hierro, que conforma una habitación y una terraza. Un tanque para almacenar agua y demás servicios, cerca con bloques, rejas, portón de hierro en su frente, amplio garaje, techado de zinc, piso de caico y estructura de hierro. 2) El 100% deBienhechurías del RESTAURANT LA CASA DE LOS CHOFERES, RESTAURANT LAS CASA DE LOS CHOFERES II, TASCA LA CASA DE LOS CHOFERES, CHURUATAS DE LA CASA DE LOS CHOFERES Y GALPON COMERCIAL, en el Sector Pavía, Kilometro 12, el valor total (100%) de la propiedad sobre la estructura o conjunto total de bienhechurías donde funcionan, conformados de manera integrada como anexos y contiguos a cada uno ubicados en la antigua carretera Vía Carora, Sector Pavía, Kilometro 12, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, Registro en el Seniat No C-051-989. 3)El 100% de Un vehículo particular, PLACAS GAT28K, Serial de carrocería SJNBMP1735M, serial del motor 4 CIL; Marca FORD, Modelo LASER EF1, Año 1999, Color Azul, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, Certificado de Registro de vehículo No 3709884 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación en fecha 29/05/2002. 4)El 100% de Un vehículo particular, PLACAS KBB761, Serial de carrocería AG11413, serial del motor V-8; Marca PLYMOUTH, Modelo VALIANT, Año 1971, Color ROJO, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, Certificado del Registro de Vehículo No 3401418, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación en fecha 17/08/2001. 5) EL 100% del Fondo de Comercio de Restaurant La Casa de los Choferes, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30/08/1984 bajo el No 53, tomo 5-G, siendo propietario del mismo desde la fecha 27/08/1990, bajo el No 12, Tomo 1-C, el ciudadano Roberto José Suárez González. CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del PARTIDOR, el cual deberá, regirse por los parámetros establecidos ut-supra. QUINTO:No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso esta Juzgadora ordena la notificación a ambas partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-…”; en consecuencia, se aclara, que la sentencia se debe como un todo, por tal motivo y de la revisión exhaustiva en el dispositivo de la decisión se evidencia que efectivamente el tribunal incurrió en un error material, por cuanto debe realizarse la corrección y de la revisión del Cuaderno Separadode Partición, signado con el No KH02-X-2017-000020, al folio 84 que corre inserto auto por el cual fueron aprobados los reparos leves realizados donde el tribunal se pronunció aprobando dicha operación presentada por el Partidor, referente a los bienes conformados porla vivienda familiar y losvehículos anteriormente descritos,evidenciándose que hubo pronunciamiento en cuanto a estos bienes los cuales ya fueron determinados por el Partidor, haciendo las correcciones respectivas en cuanto a la decisión proferida por este Tribunal, por lo tanto los mismos se deben tener como ya Partidos,es decir, losvehículos Marca FORD, Modelo LASER EF1, y Modelo VALIANT, tipo SEDAN, y la vivienda familiar antes señalados por cuanto ya estos fueron partidos, en el Cuaderno de Partición signado con el No KH02-X-2017-000020.Así se decide.-
En cuanto al Monto de Embargo y al vehículo Camión Cisterna, Modelo F-600, Año 1977, Placas 913-AAC, Clase Camión, señalados, esta elogiadora se acoge a lo establecido por la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino RotondoRotondocontra C.V.G. Bauxiven, C.A.) que acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo, donde dejo sentado que :
Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988).
De esta jurisprudencia, se acoge esta elogiadora, y debe destacarque no puede pronunciarse al respecto por cuanto seríavolver a retomar la decisión ya impartida en fecha 15 de octubre del 2018,en la cual se dejó sentado el pronunciamiento de mérito, y se estaría vulnerandoel Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.
Hágase parte del fallo definitivo la presente aclaratoria. Así se establece.
De lo antes expuesto, queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa, en lo que respecta alos particularesseñalados en la decisión por parte del actor de autos.
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGARla solicitud de aclaratoria de la sentencia definitivadictada por este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2018, realizada por las abogadasLUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ALVAREZ, identificadas suficientemente en autos, quedando corregido el fallo de la siguiente manera:se ordena la partición de los bienes en un 100% correspondiendo el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana LIGIA MARINA ESCOBAR PARRA, antes identificada y el otro cincuenta por ciento (50%) al ciudadano ROBERTO JOSE SUAREZ GONZALEZ, antes identificado de los siguientes bienes: 1)El 100% deBienhechurías del RESTAURANT LA CASA DE LOS CHOFERES, RESTAURANT LAS CASA DE LOS CHOFERES II, TASCA LA CASA DE LOS CHOFERES, CHURUATAS DE LA CASA DE LOS CHOFERES Y GALPON COMERCIAL, en el Sector Pavía, Kilometro 12, el valor total (100%) de la propiedad sobre la estructura o conjunto total de bienhechurías donde funcionan, conformados de manera integrada como anexos y contiguos a cada uno ubicados en la antigua carretera Vía Carora, Sector Pavía, Kilometro 12, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, Registro en el Seniat No C-051-989.2)EL 100% del Fondo de Comercio de Restaurant La Casa de los Choferes, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30/08/1984 bajo el No 53, tomo 5-G, siendo propietario del mismo desde la fecha 27/08/1990, bajo el No 12, Tomo 1-C, el ciudadano Roberto José Suárez González.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia del presente fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciocho (2.018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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