REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Octubre del dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02- V- 2017-000199
PARTE ACTORA:Ciudadana MARIELA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 21.725.838, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARVEDO JOSE JIMENEZ ASUAJE y CORYMAR PASTORA MORALES BECERRA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 276.517 y 276.516, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:Ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V.-9.541.387 y V.- 7.376.320, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DELA PARTE DEMANDADA:Abogado IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°10.878.
SENTENCIA DEFINITIVA
RESOLUCION DE CONTRATO
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició el presente juicio deRESOLUCION DE CONTRATO, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, en fecha 20 de enero de 2017, siendo admitida en fecha 03 de marzo del año 2017, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 16 de marzo de 2017, la parte accionante ratificó la Medida Cautelar solicitada, de igual forma por auto de fecha 20 de marzo del mismo año se advirtió a la parte que debía ratificar dicha medida en el cuaderno de medidas, signado con el N° KH02-X-2017-0000018, posteriormente en fecha 28 de marzo de 2017 la parte actora sustituyó Poder Apud Acta otorgado a los Abogados ALFONSO MONTERO y ASDRUBAL MANUEL GOMEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 24.370 y 231.130, respectivamente, en los Abogados ARVEDO JOSE JIMENEZ ASUAJE y CORYMAR PASTORA MORALES BECERRA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 276.517 y 276.516, respectivamente.
Seguidamente en fecha 08 de mayo de 2017, la parte demandante, consignó Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Yaritagua, solicitando la citación del Apoderado Judicial de la parte demandada, siendo acordada mediante auto de fecha 11 de mayo de 2017, compareciendo el mismo en fecha 12 de junio de 2017, solicitando que le acordaran copias certificadas de todas las actas del expediente.
Posteriormente en fecha 26 de junio de 2017, el Abogado IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°10.878, consignó escrito en la cual solicitó la reposición de la causa al estado de emitir orden de citación personal de los demandados, del mismo modo en fecha 3 de julio este Tribunal se pronunció conforme a lo solicitado negando lo solicitado, por cuanto en el Poder autenticado se evidencia la facultad de Apoderado Judicial de los demandados. En fecha 11 de julio de 2017, la parte demandada por medio del Apoderado Judicial Abogado presentó escrito en la cual dio contestación a la demanda, en fecha 18 de julio de 2017 la parte actora presentó diligencia en la cual impugnó documento autenticado anexado por la parte demandada junto a la contestación de la demanda, en ese mismo orden de ideas en fecha 21 de julio del mismo año este Tribunal mediante auto advirtió que se pronunciaría sobre la impugnación en la Sentencia de merito, en fecha 21 de julio de 2017 la parte demandada ratificó el documento que fue impugnado por la parte actora.
En fecha 21 de julio de 2017 la parte accionante consignó escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 10 de octubre de 2017, ordenando oficiar a la entidad bancaria, Banco Banesco, mediante Oficio signado con la nomenclatura 682, cuyas resultas constan a los folios 86 al 87, asimismo en fecha 20 de diciembre de 2017 la parte actora presentó escrito de Informes, en fecha 10 de enero del año que discurre la parte demandada consignó escrito de observaciones, de igual forma en fecha 2 de abril de 2018 se dictó auto de diferimiento de la Sentencia de merito, finalmente en fecha 4 de octubre del año andante mediante auto razonado se negó la acumulación de los expedientes signados con las nomenclaturas Nros KP02-V-2015-28 y KP02-V-2017-199y KP02-V-2014-2967, solicitados en fecha 18 de junio de 2018 por la parte demandada.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta juzgadora que el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, ha sido intentado por laciudadanaMARIELA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA,contra los ciudadanos, DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, identificados anteriormente.
Alegando el apoderado judicial de la parte demandante, que en fecha 13 de septiembre de 2013 dio en venta a los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, identificados anteriormente, los derechos de propiedad y posesión que le corresponden sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa-quinta, sobre ella construida, distinguida con el Numero 58-03, que forma parte del parcelamiento Garza Blanca, construida sobre una parcela N° 58, que es integrante de la Urbanización El Parral, ubicada en la carrera 2 de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Santa-Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Arguyó que dicha parcela tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS CUADRADOS (459,27 M2), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: en 16,45 con la carrera 2; SUR: en 16,95 metros con la parcela 58-12; ESTE: en 29,40 metros con la parcela 58-04; y OESTE: En 28,95 metros con la parcela 58-02 y le corresponde un porcentaje de 7,17 %. Asimismo expresó que el precio convenido para la venta de los derechos en cuestión fue de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 1.625.000,00), manifestó que según el referido documento fue supuestamente pagado, a través de un cheque emitido el día cuatro de septiembre de 2013, signado con el Nro: 11128787 del Banco Banesco, librado contra la cuenta corriente Nro: 0134-1000-35-0003003534, cuyo titular es el comprador JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO.
Indicó que los compradores jamás le pagaron el precio convenido en el documento de venta, que en ningún momento le hicieron entrega del cheque antes señalado, que el inmueble nunca ha estado en posesión de los demandados, es por lo que se hace la aclaratoria de que la presente acción no pretende ni devendrá un desalojo ni desocupación de la referida vivienda, lo cual en todo momento han ocupado su hermano GILBERTO RODRIGUEZ, quine es copropietario y su persona, razón por la cual no se hace necesario agotar la vía administrativa a la cual hace referencia el articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Finalmente fundamentó sus alegatos en las normas a contenidas en los artículos 1.474, 1.167, del Código Civil, solicitando a este Tribunal en su petitorio que los demandados sean condenados a reconocer que no pagaron el precio convenido en el contrato de compra-venta de los derechos que le corresponden sobre el inmueble antes mencionado, y que se declare la resolución del contrato, estimando la presente acción en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 1.625.000,00), equivalente a 9.180 UT.-
DE LAS DEFENSAS DE FONDO DE LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal para que la parte demandada ejerciera su derecho a la defensa se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que consigno escrito para dar formal contestación a la demanda en la cual rechazó parcialmente los hechos narrados por la demandante, expresó que convienen en la venta que hizo con los demandados, el cual quedaron expuestos y ejecutados mediante el instrumento publico firmado ante la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Barquisimeto, en la fecha 13 de septiembre del año 2013.
Arguyó que no es cierto que vendió pura y simple y sin hacer objeción alguna la venta de su 50% de la cuota parte que mantenía proindiviso con su legitimo hermano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.833.611, con la cual la compradora ciudadana MARIA LUCIA LOZADA DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.306.080, les compra como su madre natural y representante legal, a sus menores hijos, posteriormente al haber cumplido su mayoría de edad la demandante junto con su padre en representación de su hijo adolescente de 17 años de edad, pactaron con los hoy demandados en esta causa, el compromiso de venta de todos los derechos y acciones que mantenían como propietarios en el inmueble ya descrito, el que fue denominado por los contratantes como contrato de promesa de compraventa, que en su clausula primera se especifica e informa que la hoy demandante es propietaria del 50 % de la nuda propiedad adquirida con su hermano, anunciando que dicho copropietario era menor de edad (adolescente), y se comprometió en presencia y con representación de su padre según lo convenido, indicó que en la clausula segunda, se comprometen las partes a efectuar posteriormente a que se obtenga la autorización del Tribunal de menores para vender, que el valor de la venta estaba estipulada en la clausula tercera por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 3.250.000,00), conviniendo que los compradores pagaron la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 1.250.000,00), a través del cheque de gerencia N° 00009551, girado contra BANESCO, con fecha 13 de diciembre del año 2012, por orden y cuenta de la hoy demandante, a nombre desu padre , y el saldo deudor de DOS MILLONES se le pagó mediante el cheque se le entregó en la Notaria al momento de la venta de su 50% de su nuda propiedad, y el saldo restante del precio total se le pagó en efectivo.
Expresó que por las razones anteriormente expuestas es que la demandante maliciosa y deslealmente calla en su escrito libelar lo antes dicho, pero si afirma en el mismo escrito que dio en venta a los demandados identificados en autos, los derechos de propiedad y posesión que le correspondían sobre el inmueble. Asimismo alegó que no es cierto que los compradores no le pagaron el precio convenido en el documento de venta notariado, que no tan solo sele pagó lo convenido mediante el cheque de gerencia girado a nombre de su padre, quien lo cobró y el saldo en efectivo; y la parte de venta del 50% de su propiedad, que se pagó tal como ella lo manifiesta por escrito al otorgamiento del documento de venta y ante el Notario Publico declara bajo palabra autenticada y plasmada por escrito que dio en venta, y que recibió el cheque signado con el N° 11128787, del banco Banesco, librado contra la cuenta corriente N° 0134-10000-35-00030003534, cuyo titular es el comprador JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 1.625.000,00), pero la verdad es que si se le hizo el pago convenido y se le entregó el cheque nominado, con el señalamiento del uso bancario de No Endosable, razón por la que hoy demandante estableció indubitablemente, libre de cualquier apremio y frente al Notario Publico Tercero de Barquisimeto en fecha 13 de septiembre de 201, que si recibió el cheque, declaración hecha con carácter de veracidad autentica, y que hace plena prueba Iure et de iure, contra los dichos de esta atrevida demandante, que pretende por este medio sorprender la ecuanimidad de la Juzgadora para tratar de inducirla en error, y así cometer un fraude procesal, ya que en libelo de la demanda y por escrito se evidencia una extremada torpeza que conlleva una total contradictoria con lo alegado en autos y lo probado por la misma demandante en autos, con lo que deja en entredicho y cuyo escrito fue elaborado y asistida por el abogado de confianza de la familia Rodríguez Lozada, El Dr. Alfonzo Montero Alvarado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 24.370, que es el mismo abogado que redacto el documento de venta del 50% de la propiedad de la demandante y quien escribió que si recibió el pago mediante el cheque en referencia, refrendado por el auto de autenticación del documento de venta por el Notario Publico Tercero de Barquisimeto en la nota respectiva que corre al folio 28 del expediente.
De igual forma aludió que acepta como plena prueba la afirmación como Animus Confidente de la demandante expresada en su escrito libelar, asimismo rechazó totalmente el fundamento legal y de derecho expresado y citado por la parte demandante, en el capitulo III, del libelo por que está erróneamente cita como fundamento legal de su pretensión el contenido de sus artículos 1.474 y 1.527 del Código Civil, debido a que ella como parte vendedora, no ha cumplido con su obligación de hacerle la entrega material del 50% vendido a los demandados sin justificación alguna, ya que por lo expuesto, confesado y probado en autos, en la torpe, falaz y aventurera demanda, ha aceptado que efectivamente los compradores pagaron totalmente el valor expresado en el convenio de compra-venta notariado como quedó expresado y probado, y que efectivamente de acuerdo a sus dichos y aceptado por escrito en el documento autenticado que hace plena prueba entre las partes firmantes, que hay ninguna falta de compromiso firmado por las partes, y que en consecuencia a confesión de parte, relevo de pruebas, ya que los compradores pagaron el precio pactado en la venta, en el día y el lugar de los otorgamientos de los instrumentos públicos traídos como pruebas, y en el documento reconocido como cierto fundamento de la demanda, por ultimo rechazó totalmente la pretensión de resolución de contrato, por incumplimiento de los compradores.-
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA
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1. Acompañó al libelo de demanda copia certificada de documento de venta suscrito por la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-21.725.838 en fecha 13 de Septiembre del año 2013, en la cual vendió sus derechos sobre un inmueble a los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, cuyo documento fue protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.De tal instrumento se desprende la relación contractual de manera publica y notoria, entre los ciudadanos antes mencionados, en la cual la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, le vendió a los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, el 50% de sus derechos sobre la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, asimismo queda evidenciado que la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, recibió un cheque por la cantidad acordada por la venta del inmueble de parte de los compradores, se valora como prueba fundamental de la demanda, por ser documento publico y gozar de certeza y veracidad en su contenido, de conformidad con lo establecido en losartículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.357 y 1.359 del Código Civil, así como también de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
1. Acompañó al libelo de demanda copia fotostática de Documento de venta suscrito por el ciudadano LUIS FELIPE CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado de CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro de información fiscal con las siguientes siglas J-000512400, bajo el N° 113, de fecha 30 de septiembre de 1963, tomo 6, protocolo 1 de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara , en el cual vendió los derechos sobre un inmueble a los ciudadanos MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA Y GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, en representación de su madre la ciudadana MARIA LUCIA LOZADA DE RODRIGUEZ, cuyo documento quedó inscrito en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 2009, bajo el N° 2009.3253, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Se valora como prueba de la Tradición que ha tenido el bien, objeto del presente litigio, así como también De la misma se aprecia que la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, ejercía la titularidad de la propiedad del 50 % de los derechos de dicho inmueble, antes de efectuar la venta a los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, se le otorga pleno valor probatorio por ser documento publico y gozar de certeza y veracidad en su contenido, de conformidad 1.133, 1.159, 1.160, 1.357 y 1.359 del Código Civil, así como también de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Copia Fotostática de contrato de promesa de venta, suscrito por los ciudadanos MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2012. Se analiza como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, además se le da una apreciación principal ya que allí se describe el inmueble objeto del contrato, y aun cuando la anterior documental fue objeto de impugnación por la parte accionante, observa esta Sentenciadora que la parte promovente insintió en el medio probatorio y trajo a los autos copias certificadas en tiempo oportuno el cual fue puesto a la vista de la Secretaria a efecto videndi, por lo que se valora en todas sus partes de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil así como de los artículos 12, 340, ord 6°, 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
LAPSO PROBATORIO
1. Promovió prueba de Informes, en la cual solicitó que se oficiara al Banco Banesco, cuyas resultas constan a los folios 86 al 87. Se aprecia de la misma que el cheque N° 11128787, correspondiente a la cuenta N° 0134-1000-35-0003003534, fue debidamente emitido por el ciudadano JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, quien funge a lo largo del acervo probatorio como comprador de buena fe, y de la cual se evidencia del contenido del documento de venta anteriormente valorado, donde la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, confiesa haber recibido a su entera satisfacción la cantidad cancelada, pues que el mismo no fue cobrado y se encuentra en status disponible, tal como lo señala la entidad financiera, por lo que el mismo no fue suspendido por el emisario, en este sentido esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 14, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-IV-
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Ahora bien, a los fines de entrar al análisis del caso de marras, esta operadora de justicia considera oportuno, verificar la coexistencia de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, la cual es intentada en la pretensión formulada en fecha 20 de enero del 2017, eneste sentido ha sido criterio reiterado de las instituciones judiciales, así como de la máxima instancia del Poder Judicial Venezolano, como lo es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son los que se determinan a continuación:
1) QUE EL CONTRATO JURÍDICAMENTE EXISTA, este requisito hace referencia a la existencia jurídica. En el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato de venta suscrito por la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-21.725.838 en fecha 13 de Septiembre del año 2013, en la cual vendió sus derechos sobre un inmueble a los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, cuyo documento fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe en la presente causa a objeto de darle fuerza a sus dichos, es decir, que este requisito se encuentra debidamente satisfecho. Así se decide.-
2) EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO SUSCRITO POR LAS PARTES, es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato. Auque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente habla de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación. Para PUIG PEÑA, el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959). Para MADURO LUYANDO, por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas.
Nuestro Código Civil, no hace distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación respectiva, pero en este caso en análisis, en el contrato de compra venta anteriormente descrito, se evidencia que oportunamente la parte compradora (parte demandada), ciudadanos JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO y DILIA LUISA LUGO FIGUEROA, cancelaron el monto de venta según chequeN° 11128787, correspondiente a la cuenta N° 0134-1000-35-0003003534, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.625.000,00) cantidad esta debidamente aceptada por manifestación expresa de la vendedora (parte actora) ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, por lo que ha de tenerse como cumplida la obligación de los compradores, no verificándose la existencia y validez de este segundo requisito. Así se establece.
Por lo que con vista a la inexistencia del segundo requisito de procedencia para intentarse la acción resolutoria hace inoficioso que esta sentenciadora se pronuncie en relación al último requisito que es que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir. En consecuencia quien aquí Juzga decide que por no coexistir los requisitos de la pretensión, el presente juicio a de declararse sin lugar y así quedara establecido en el presente fallo. Asi se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA, PRIMERO: SIN LUGARla demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la Ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 21.725.838, de este domicilio, contra los ciudadanosDILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V.-9.541.387 y V.- 7.376.320, respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO:Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.TERCERO:Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a losdiecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia Nº 297. Asiento del Libro Diario Nº: 46.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 1:42 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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